REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 de octubre de 2.009
199° y 150°
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE: KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.382.277.-
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE SOLER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-11.195.370.-
ABOGADO ASISTENTE: DARIA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 30.786
A FAVOR DE LA NIÑA FRANCYS GABRIELA SOLER RENDON
EXPEDIENTE: 0216
I.I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha siete (07) de noviembre del 2007, mediante solicitud de homologación efectuada por la DIRECCIÓN DE DESARRILO SOCIAL, DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, con ocasión al ACTA CONVENIO suscrita por los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.382.277 y FRANCISCO JOSE SOLER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-11.195.370, en beneficio de la niña FRANCYS GABRIELA DEL VALLE SOLER RENDON.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007), este Tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acta convenio antes señalada.
En fecha seis (06) de agosto del dos mil nueve (2009), comparece por ante este Despacho la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ, antes identificada y mediante diligencia solicita el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN‚ por parte del obligado, ciudadano FRANCISCO JOSE SOLER GARCIA, quien es padre de su hija FRANCYS GABRIELA DEL VALLE SOLER RENDON.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal mediante auto acordó la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE SOLER VILCHEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho y manifieste lo que crea conveniente en relación al cumplimiento del convenimiento celebrado en beneficio de su hija FRANCYS GABRIELA DEL VALLE SOLER RENDON.
Cursa al folio dieciocho (f. 18) copia del Oficio librado al Director de Recursos Humanos del Hospital Psiquiatrico Dr. José Ortega Duran, en el cual se le remitió Boleta de Notificación al demandado, que aparece recibida por dicha Dirección en fecha trece (13) de agosto de 2009.
Siendo la oportunidad para oír a la parte demandada, la misma no compareció en la oportunidad señalada.
En fecha Veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece el Obligado FRANCISCO JOSÉ SOLER y debidamente asistido de abogado, presenta escrito de defensa (Folios del 21 al 50)
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, solo la parte accionada promovió las que consideró convenientes a su defensa. (Folios 51 al 55)
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su diligencia de fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) la parte actora solicita que se ordene el cumplimiento del acuerdo homologado en fecha 17 de Diciembre de 2007, señalando que el padre de la Niña no ha cumplido con lo allí establecido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación, no compareció; no obstante en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), consigna escrito en el cual formula de manera extensa una serie de alegatos en su defensa, que después de realizar un análisis a su contenido larguido, logra entender esta Juzgadora que en el mismo se hace referencia a los siguientes hecho:
1. Que es propietario de un apartamento en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
2. Que contrajo Matrimonio con la actora, de cuya relación fue procreada la Niña FRANCYS GABRIELA-
3. Que por razones de trabajo se mudo a esta ciudad de Guacara, en tanto su cónyuge como su hija, quedaron en el apartamento de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; que en esta ciudad adquirió una vivienda en el Samán, sector La Ceiba, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, trasladando hasta aquí a su esposa e hija.
4. Que con motivo de la serie de desavenencia surgida en la relación, se separó del hogar en común –a su decir- la madre ha impedido el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre. Con motivo de ello ha tenido que realizar una serie de diligencia ante los organismos competentes, a fin de que le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar.
5. Que ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se fijó un convenimiento con respecto a la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención; que posteriormente fue debidamente homologado por este Tribunal. Que la actora le señaló que no era necesario que le depositara el dinero mensual establecido, ni el atraso de la obligación, que le autorizara para alquilar el apartamento de Guarenas, de donde se cobraría las mensualidades y lo atrasado, hasta ponerme al día y posteriormente a eso me entregaría la diferencia del alquiler, cuestión, que a su decir, jamás ocurrió.
6. Que la actora alquilo el Inmueble de su propiedad, fijando un canon mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) y en la actualidad el canon asciende a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES, señalando que la actora ha venido percibiendo más del monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, que se encuentra debidamente convenido y homologado.
7. Que la actora al verse descubierta y ante la situación surgida, lo que resuelve es demandarlo en el mes de Junio de 2009 por partición de bienes de la comunidad conyugal, siendo citado con motivo de dicha demanda de partición y posteriormente le demanda ante este Tribunal por cumplimiento de la Obligación de Manutención.
8. Que procederá a consignar los movimientos bancarios, donde la arrendataria del inmueble le deposita a la actora, con el fin de que sea prorrateado todo el dinero que la misma ha recibido indebidamente durante más de dos años.
9. Sostiene que en su contra lo que existe es una retaliación.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandada:
Invoca el mérito favorable de los autos.
Promueve el documento mediante el cual consta que es propietario del Inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, el cual acompañó al escrito de defensa marcado con la letra “A”.
Promueve constancia donde consta que fue beneficio del subsidio que otorga el Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
Promueve constancia de copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de las solicitudes realizadas ante el
Por la parte demandante:
No promovió prueba alguna.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Cursa del folio veinticinco (F. 25) al folio treinta y uno (F. 31), documento de finiquito de préstamo por concepto de adquisición de la vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el N° 0905, ubicado en el piso 9 del Bloque 47, Edificio 01, situado en la Urbanización Meca de Leoni, en Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Respecto a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Cursa al folio treinta y dos (F. 32) carta de procedimiento para devolver el subsidio. Respecto a dicho instrumento, el mismo nada aporta al juicio, por lo que ningún valor le atribuye en la presente causa. Y así se declara.-
Respecto a dichos instrumentos, el Tribunal observa que los mismos se encuentra debidamente sellados por la entidad bancaria ante la cual se realizó el depósito, apareciendo al pié una nota de validación, que certifica la operación realizada y abonada a la cuenta de ahorros Nº 0668062983 de la entidad bancaria Banco Mercantil, por un monto total de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), que, independientemente de haber sido impugnados, el Tribunal los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta de ellos una presunción hóminis respecto al hecho que pretende probar la parte demandada con dichas actuaciones, como lo es, haber efectuado el pago de la obligación de manutención. Y así se declara.-
Cursa al folio ciento treinta y dos (F. 132) y folio ciento treinta y tres (F. 133) declaración testimonial del ciudadano JOSÉ RAUL TORREALBA GUERRA, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a las partes; dijo tener conocimiento que el demandado en efecto sufrió un accidente, que ameritó su intervención y reposo; señaló que por tal motivo el demandado no podía movilizarse por sí mismo; dijo el testigo haber efectuado un deposito en el banco por cuenta del demandado, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los Niños ERNESTO MANUEL y MARCELI ANDREA. Al ser repreguntado el testigo, el mismo fue conteste en señalar a la actora por conocerla de vista, ya que se ha montado en su moto; señaló no conocer la fecha en que el demandado tuvo el accidente pero que (cito) “…yo lo fui a visitar en Noviembre y fue cuando lo vi que estaba enyesado porque había tenido un accidente…”; señaló el testigo que en efecto realizó él mismo el depósito.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal aprecia que el testigo fue conteste en su testimonio, no incurrió en contradicción, mereciendo confianza su declaración, en razón de lo cual se valora en el presente juicio. Y así se declara.-
PUNTO PREVIO
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relativo a la obligación manutención, referido al Ofrecimiento, Cumplimiento, Aumento y/o Revisión, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación de la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia, lapso probatorio y de sentencia, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la citada Ley.
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso. Así se establece.-
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora lo hace con en base a la siguiente motivación:
Aprecia el Tribunal que la actora reclama en su diligencia de fecha Seis (06) de Agosto de 2009, el cumplimiento de la obligación de manutención de la Niña FRANCIS GABRIEL DEL VALLE SOLER RENDON, señalando que el Obligado FRANCISCO JOSÉ SOLER (cito) “…no ha cumplido con lo allí establecido…”, refiriéndose al acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007; ante tal señalamiento se admitió la solicitud formulada, ordenando la comparecencia del demandado.
Por su parte, siendo la oportunidad para que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda de Cumplimiento el mismo no compareció en su debida oportunidad, sino que lo hizo, más de tres (3) días de Despacho después de su citación; al respecto, debe advertir el Tribunal que en el caso que nos ocupa ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe Confesión Ficta.
Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado FRANCISCO JOSÉ SOLER GARCIA, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:
“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SOLER GRACIA, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, que produce como consecuencia, que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RENDÓN VILCHEZ, esto es, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), donde la protección del Estado impera para garantizar los derechos constitucionales de estos; no obstante a lo anterior, no puede obviar esta Sentenciadora que durante el lapso probatorio, la parte demandada FRANCISCO JOSÉ SOLER GARCÍA, trajo a los autos una serie de actuaciones con el fin de demostrar que viene dando cumplimiento a la obligación de manutención, acordada mediante acuerdo conciliatorio y homologada ante este Tribunal, señalando que con un patrimonio propio, garantizó y cumplió con el pago de dicha obligación, no sólo de la obligación de manutención correspondiente, sino, de las cantidades adeudadas, ya que –a su decir- ese fue el acuerdo verbal a que llegó con la actora y madre de su hija; y no resulta descabellado tal acuerdo, que perfectamente pudo ser factible, por cuanto el demandado puede cumplir con son su obligación con algún patrimonio que produzca frutos, ya que el fin perseguido es que se cumpla y garantice el pago de las cantidades correspondientes por obligación de manutención; pero en el caso de autos, tales señalamientos, no se encuentra sustentados, ni respaldados con elemento probatorio alguno, capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora que esas circunstancias invocadas son real, verdadera y cierta, en efecto, no existe un medio prueba que demuestre tales afirmaciones; así las cosas, el demandado de autos, no queda eximido, ni liberado de la obligación exigida por la actora, amén, de no demostrar la existencia de un hecho fortuito o causa mayor de tal magnitud que le impidiera dar cumplimiento a la obligación que se demanda.
Debemos entender que el cumplimiento de una obligación, en esta materia y en toda relacionada con Materia de Obligaciones, debe efectuarse de la manera como ha quedado establecida, tanto en términos como en condiciones y a falta de cumplimiento, ésta puede ser exigida por su beneficiario. No deja de tener en cuenta esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla el principio de corresponsabilidad, involucrando al Estado, a la Familia y Sociedad, en la defensa y garantía de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en efecto, la concepción de las normas que regula la materia, no es otra cosa que el cambio de paradigmas que ha tenido lugar en Venezuela, para ratificar así, ese compromiso de protección integral, referida a dos aspectos: Protección Social y Protección Jurídica, la primera, dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda, dirigida a garantizar los derechos consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que regulan la materia, a fin de que tales derechos no sean amenazados o violados.
En esta misma forma, no pasa desapercibido esta Sentenciadora que la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, emergen de un conjunto de instrumentos jurídicos Internacionales, que constituyen su marco referencial, cuyo antecedente directo es la Declaración Universal de los derechos del Niño; este nuevo Derecho, fundamentado en la doctrina de Protección Integral, obliga a los Organismos Públicos, bien sean administrativo o judiciales, a respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, tales como: el niño y/o niña como sujetos de derechos; el interés superior del Niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Sobre los referidos principios rectores, cabe resaltar en este caso, el principio de prioridad absoluta que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los Niños, Niñas y Adolescentes, simplemente el Niño esta primero.
Arriba quien aquí Juzga a la conclusión que el derecho de protección y jurídico de la mencionada Niña resultó atropellado por la conducta irresponsable del Obligado y tal hecho no puede ser premiado por este Tribunal, y es allí donde estima esta Sentenciadora que debe establecerse en el presente juicio mecanismo para asegurar dicho cumplimiento, como lo sería, Medidas Preventivas sobre el salario devengado por el demandado, ante el hecho cierto que, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, el demandado de manera injustificada no dio cumplimiento al acuerdo establecido entre las partes y homologado por este Tribunal.
Bajo tales premisas, estima esta Juzgadora que resulta procedente ordenar la RETENCIÓN del 30% del pago que pudiera percibir el demandado de autos, correspondiente a las Vacaciones y Aguinaldos, así como la retención del 30% de las Prestaciones Sociales, que pudiera corresponderle en caso de despido o retiro del mismo. Dichas medidas resultan procedentes y se encuentran reguladas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) que establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”; y las mismas resultan necesarias, por existir la presunción grave del riesgo manifiesto de continuar el demandado incumplimiento con la obligación de manutención, considerando el legislador que tal riesgo se tendrá demostrado cuando “…habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”, como ha ocurrido en el presente caso, donde no estamos en presencia únicamente de un retraso en una o dos cuotas consecutivas, sino, en el incumplimiento de total de un acuerdo homologado en fecha 17 de Diciembre de 2007. En esta misma forma, se ordena la retención del salario devengado por el demandado, la obligación de manutención mensual, establecida en el ya tanto citado acuerdo conciliatorio. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR el procedimiento de CUMPLIMIENTO a favor de la Niña: FRANCYS GABRIELA DEL VALLE SOLER RENDON, hija de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SOLER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.382.277 y 11.195.370, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas desde el mes de DICIEMBRE de 2007 hasta SEPTIEMBRE de 2009, a razón de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 186,00) mensual, cuyo pago deberá acreditar, junto con los intereses calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
SEGUNDO: Se ordena el embargo preventivo del 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido y/o retiro del INSTITUTO “INSALUD”; con cuya retención, se procederá a GARANTIZAR el cumplimiento de Obligaciones futuras.
QUINTO: Se ordena la retención del salario devengado por el demandado, de la obligación de manutención mensual, precedentemente señalada.
Particípese en su oportunidad de este pronunciamiento al Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO “INSALUD”, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, como AGENTE DE RETENCIÓN y proceder a enviar los mismos en Cheque de Gerencia, a objeto de aperturar la correspondiente Cuenta de Ahorros, a favor de la Niña: FRANCYS GABRIELA DEL VALLE SOLER RENDON.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 0216
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