REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N°: 2526

Solicitantes: JOSE ANDRES BECERRA ACOSTA y YOLI
COROMOTO VIVAS CONTRERAS, C.I. N°
V-5.646.634 y V-1.587.898, respectivamente

Motivo: DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del
Código de Procedimiento Civil.

Materia: Civil.-
I
Se recibe por distribución, la presente causa contentiva de DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil efectuada por ante este Juzgado, por los ciudadanos JOSE ANDRES BECERRA ACOSTA y YOLI COROMOTO VIVAS CONTRERAS, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad número V-5.646.634 y V-1.587.898.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2.009), este Juzgado le da entrada bajo el número 2526, admitiendo la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifiesten lo que ha bien tengan el relación a la solicitud.
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber cumplido con la Notificación efectuada a la Fiscal Encargada número 18, ordenada por este Juzgado. En esa misma fecha comparece la Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, y mediante diligencia manifiesta no tener objeción que hacer e la presente solicitud.


II
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual que los solicitantes alegan que en fecha tres (03) de octubre de a 1981, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo cual se constata de Copia Certificada de acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, que acompaña su escrito (folio 8), que su último domicilio conyugal fue la Urbanización El Samán, sector 2, calle 7, número 31, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres YOHANA DESIREE, JOSE ALEJANDRO y RONALD ALEXANDER BECERRA VIVAS, todos mayores de edad, según se constata de copias de cédulas de identidad también anexas a el escrito de solicitud (folios 5, 6 y 7), que desde el dieciséis de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) han permanecido separados de hecho, en forma ininterrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Becerra-Vivas.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 09 de octubre del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en esa misma fecha, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE ANDRES BECERRA ACOSTA y YOLI COROMOTO VIVAS CONTRERAS, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha tres (03) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en acta levantada bajo el número 420, tomo C de los libros de matrimonio de ese año llevados por dicho Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO,


DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2526