REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 14 de Octubre de 2009.
Año 199° y 150°
DEMANDANTE: ISNELDA MARGARITA VILLEGAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.923.164.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE RAMON TROSEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.004
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.800.539. .
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 2182/09
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Junio de 2009, por demanda que por Desalojo Arrendaticio interpusiera la ciudadana Isnelda Margarita Villegas Pineda, asistida de abogado, contra Carlos Enrique López, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de Julio de 2009 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada, a comparecer el segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda Se libro la compulsa de ley y se entregó al alguacil del despacho para la practica de la citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de Julio de 2009, la demandante de autos otorga Poder Apud-Acta al abogado José Ramón Tropel, para que asuma su represtación en el presente procedimiento.
En fecha 06 de Octubre de 2009, comparece el apoderado judicial del demandante de autos y desiste del procedimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste del procedimiento, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que entre las facultades expresas contenidas en el poder que le fuere otorgado en fecha 28 de Julio de 2009 y que se encuentra agregado al expediente en el folio 19, se encuentra la de desistir y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que a juicio de quien decide es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.