REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISAIAS RAMON BRICEÑO BOTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.130.483 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estando asistido por la abogado JOSEMARY González, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.131.
DEMANDADO: DELIA MAGALIS SAAVEDRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DE BENÍTEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.898.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2185/09
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Isaias Ramón Briceño Botana, asistido de abogado, contra Delia Magalis Saavedra Delgado, en fecha 09 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 15 de Julio de 2009, se ordena la intimación de la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho, después de que constará en autos su intimación, para pagar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o formular oposición, apercibiéndola de ejecución, ordenando expedir por Secretaria las copias certificadas del Libelo de Demanda, Decreto de Intimación y Orden de Comparecencia para formar la Compulsa de ley, la cual se le hizo entrega al alguacil del despacho a fines de practicar la Intimación de la demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el alguacil del despacho consigna recibo de Intimación sin firmar, dando cuenta al Tribunal que la demandada no quiso firmar el recibo de intimación, hasta no comunicarse con su abogado.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la demandada de autos asistida de abogado, presente escrito en el cual alega en primer lugar la perención de la instancia.
En la misma fecha ut supra la demandada de autos otorga poder Apd-Acta a la abogado asistente Beatriz de Benítez.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…
TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto trascurrieron desde la admisión de la demanda a la consignación hecha por el Alguacil del recibo de citación, mas de treinta días, entendiendo con relación a este lapso, no que esta citación se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para impulsar la citación haciéndolo constar en el expediente, no existiendo en el expediente constancia alguna de haberse efectuado dicha diligencias, por lo que es procedente la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
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