REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GLORIA MARIA ZAMORA DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.207 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado en ejercicio, LELIS ZAMORA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.340.218, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.151.

DEMANDADO: CARLOS JULIO GUERRA BAUDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.342.072

MOTIVO: DESALOJO ARRRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 2083/08

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Zamora de Santander, asistido de abogado, contra Carlos Julio Guerra Boudet, por Desalojo, en fecha 03 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
En fecha 06 de Marzo de 2004, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano Carlos Julio Guerra Baudet, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2do) después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la boleta de citación que se le entrego al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación.

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de la demandante es de fecha 03 de Abril de 2008, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.