REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad N° 3.055.800 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR GAVIDEA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 34.912 y de este domicilio

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.313.449.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CARGAS SUCESORALES .

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2181/09

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Oscar Albero Lugo Solórzano, asistido de abogado, contra Edgar Enrique Lugo Borjas, en fecha 30 de Junio de 2009, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 13 de Julio de 2009, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2do) día de despacho siguientes después que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 28 Julio de 2009, el demandante de autos otorga poder Apud Acta al abogado Oscar Gavidea, para que asuma su represtación en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar por el demandado de autos, quien se negó a hacerlo alegando que debía consultar con su abogado.
En fecha 06 del mismo mes y año el Apoderado Judicial del demandante solicita vista la diligencia del Alguacil se libre la notificación para el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en fecha 10 de Agosto de 2009.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la secretaria de este despacho, da cuenta de haber cumplido con las formalidades para la citación del demandado de autos conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial del demandante solicita al tribunal sentencie de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 06 de Diciembre de 2006 falleció testamentariamente la ciudadana INES MARIA SOLORZANO DE LUGO, venezolana, viuda, titular de la cédula
de identidad N° 25.107, instituyendo como únicos y universales herederos a los ciudadanos a: 1) ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO, cédula de identidad N° 1.355.725 y THAIZ NINOZKA ROMERO SOLORZANO, cedula de identidad N° 4.461.788, otorgándoles el inmueble constituido por la casa con su terreno propio ubicada en la ciudad de Guacara, Calle Márquez del Toro, N° 110 (antes N° 23), adquiridos casa y terreno por documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guacara Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1975, Bajo el N° 84, Tomo 1, Protocolo 1° y las mejoras realizadas registradas en la misma oficina de registro en fecha 25 de Junio de 1978, bajo el N° 7, Tomo 1 Adicional, Protocolo 1°, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda.- 2) OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, cédula de identidad N° 3.055.800, otorgándole el inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la Carretera Trasandina N° 105, tramo Guacara-Los Guayos, adquirido en fecha por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara de fecha 16 de Octubre de 1959, bajo el N° 19, Protocolo 1°, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda y el terreno situado en la ciudad de Guacara, anexo al señalado anteriormente ubicado la Carretera Trasandina N° 105, adquirido por documento registrado en la mima oficina de registro en fecha 16 de diciembre de 1967, bajo el N° 35, Tomo 3, Protocolo 1°, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda y las bienhechurias construidas de las mencionadas adquisiciones registradas en fecha 25 de Junio d 1979, bajo el N° 8, Tomo 1 adicional 4 de la misma oficina de registro.- 3) LOURDES LUGO DE FAYAD, cédula de identidad N° 3.055.799; VERUSKA FAYAD LUGO, cédula de identidad N° 7.144.615; DUBRAZKA FAYAD LUGO, cédula de identidad N° 11.350.170 y EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, este último fallecido Ab-Intestato el 26 de Septiembre de 2007, cédula de identidad N° 11.807.125, otorgándoles el inmueble constituido por un Edificio de dos plantas, denominado GABRIEL y el terreno sobre el construido, ubicado en la Carretera Trasandina, tramo Guacara-Los Guayos, construido a sus únicas expensas, según consta en Titulo Supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, en fecha 16 de Septiembre de 1974, bajo el N° 52, Tomo 6, Protocolo 1°, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda y el terreno adquirido por documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 09 de Octubre de 1959, bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo 1°, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda.
- Que uno de los coherederos EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, ya identificado, falleció Ab-Intestato el día 25 de Septiembre de 2007, dejando como heredero a su único hijo EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, mayor de edad y cédula de identidad N° 20.313.449.
- Que al morir la causante INES MARIA SOLORZANO DE LUGO, asumió la representación de la sucesión a fin de cancelar los gastos funerarios de la causante, declaración sucesoral, intereses moratorios, multas, honorarios profesionales de abogados y otros, cuyo gasto total asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CIONCO CENTIMOS (Bs. 94.598,55) equivalente a 1.719,97 U.T. aproximadamente como se evidencia de los anexos presentados.
- Que de acuerdo a los artículos 1.110, 1.112, 760, parte infini y 762 del Código Civil, a cada heredero le corresponde cancelar la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.824,81) según su cuota parte de la herencia, equivalente a 215 U.T., aproximadamente, que han sido cancelados por los coherederos, antes señalados, evidenciado en Solvencia del Seniat N° 78623; pero es el caso que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, quien sube en representación de EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, en la Sucesión de Inés Maria Solórzano de Lugo, no ha cancelado la cuota parte que le corresponde en la identificada sucesión, ni los gastos de los servicios funerarios de su causante, que le corresponden en su totalidad, gastos estos que no corresponden a la sucesión de Inés María Solórzano de Lugo, sino a la Sucesión de Edgar Enrique Lugo Solórzano, en la cual es único heredero, gastos especificados en el libelo de demanda, a pesar de los esfuerzos
amistosos realizados, negándose a cancelar la deuda que le corresponde legalmente por la Sucesión de Inés María Solórzano de Lugo, en representación de su padre fallecido y los gastos funerarios que le corresponden que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.580,00) equivalente a 65,09 U. T. , aproximadamente, pagados por el demandante.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.110, 762, 760, 1.111, 1.256, 1.121, 1.125 y 1.128, en su parte infini del Código Civil, que consagra el pago de las deudas y cargas de la herencia por parte de los coherederos en proporción a la cuota hereditaria, adquiriendo ventajas y cargas de la comunidad y el pago de los Servicios Funerarios de EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, como lo establece los artículos 1.283 y 1.286 del Código Civil.
Que agotada la vía extrajudicial acude ante este tribunal a demandar a EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y se le imponga pagar las siguientes cantidades: Primero: La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.824, 81) por la cuota parte que le corresponde en la herencia de la causante INÉS MARIA SOLORZANO DE LUGO, los que le corresponden por ser heredero de EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO. Segundo: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.580,00), por gastos funerarios de su causante de EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, cantidades estas que ascienden a la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15,404.81), solicitando una experticia complementaria del fallo a objeto de indexar o hacer la corrección monetaria correspondiente hasta finalizar la causa. Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales de la presente demanda.
Estima la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) equivalente a 727,27 U. T., aproximadamente.
Señala el domicilio del demandado Edificio Gabriel N° 107, Planta Baja, Carretera Nacional Guacara-Los Guayos, Sector El Otro lado, al lado del Restaurante La Guacareña.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Habiendo sido legalmente citado el demandado no concurrió ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada lo que hace nacer en su contra una presunción de de confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Igualmente el artículo 887 ejusdem establece: La no comparencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

De conformidad a los artículos transcritos anteriormente para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el presente caso el demandado d autos no compareció a contestar demanda. Ahora bien ¿Qué se debe entender por la expresión contraria a derecho? El alcance de dicha expresión va significar que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no está tutelada o amparada por la ley, por lo cual si el demandado no acude a contestar la demanda, no se perjudica en modo alguno pues los hechos alegados en el libelo no trascienden legalmente, pues de presentarse la prohibición legal no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos, son verdaderos o no. Por lo tanto corresponde a esta juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho.





El Código Civil en su artículo establece:

Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 762: Cada comunero tiene derecho a obligar a los demás que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Artículo 1.110: Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo de que casa uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros…

Artículo 1.225: Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o acreedores.

Articulo 1.228: Las causas de…Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aún cuando hayan sido liberados por la prescripción.

Artículo 1.256: El heredero de una obligación indivisible, a quien se le haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación puede citar a sus coherederos para que vengan a juicio, a no ser que la obligación sea tal que solo pueda ser pagada por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.

De los artículos trascritos anteriormente queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por la ley al señalar, como contribuyen los herederos al pago de las cargas y deudas en una comunidad sucesoral y el derecho que le asiste al coheredero que haya cancelado la totalidad de las cargas de la sucesión, a ser pagado por los otros coherederos en proporción a su cuota hereditaria.

El otro requisito para que proceda la confesión ficta es que el demandado no pruebe algo que le favorezca, es decir que el demandado no traiga a los autos durante el lapso probatorio medios de prueba que enerven la pretensión del demandante, oportunidad que le señala la ley al demandado confeso. Esta presunción juris tamtum, permite hacer al confeso el uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación, admitiendo la prueba limitada del demandado contumaz.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido algo que le favoreciera, la confesión queda ordenada por la Ley, no como una presunción sino como la consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanzas incluso contra la confesión, motivo por el cual esta juzgadora no tiene que entrar en conocimiento si la pretensión es o no procedente, si son veraces o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar si la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo y por cuanto ha quedado evidenciado que la pretensión del actor esta tutelada por la ley y decidir ateniéndose a la confesión del demandado y en consecuencia declarar con lugar la demandada. Y así se decide.