REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ANDRES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.273.834, asistido por la abogado en ejercicio JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.072, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD N° 776/07
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud interpuesta por el ciudadano Andrés Viloria, asistido de abogado, a los fines de que se le reconozca el contenido y firma de documento privado anexo a la solicitud, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil venezolano vigente para lo cual solicita la citación de los ciudadanos José Gregorio Osio Escamez y Luis Wladimil de la C. Escamez, titulares de las cédulas de identidad números 7.212.667 y 4.463.083, respectivamente; por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2007, correspondiéndole por soltero su conocimiento a este Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Mayo de 2007, se ordenó la citación de los ciudadanos firmantes del documento cuyo reconocimiento se solicita, para que comparezcan el segundo día de despacho después de citados mas un día que se le concede por término de distancia , ordenándose librar las boletas de citación y remitirlas con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego por cuanto las personas a citar no se encuentran domiciliadas en este Municipio.
En fecha 03 de Abril de 2008, se reciben las resultas del Juzgado Tercero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencia que se solo se cumplió con la citación del ciudadano José Gregorio Osio Escamez.
En fecha 07 de Abril de 2008, el solicitante del reconocimiento Andrés Viloria, asistido de abogado pide al tribunal se sirva exhortar a un Tribunal de Municipio del Estado Aragua, para lograr la citación del ciudadano Luis Wladimil Osio Escamez, quien reside en ese Estado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se reciben las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragoren, donde se pone de manifiesto que la comisión fue devuelta por haber trascurrido mas de un año y los interesados no haberle dado el impulso procesal para su cumplimiento.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente desde 07 de Abril de 2008, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en que se ha mantenido el expediente, criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de Junio del año 2001.
“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
…al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra -como apunta la sala – la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinteres procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono del tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva una acción si uno de los elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Con sustento en los párrafos insertos anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso, como es lograr la correspondiente citación de los firmantes del documento y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el procedimiento y se dio curso a las etapas para su desarrollo, lo que produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte actora, Y sí se declara.
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