REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
23 de septiembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLANTE: MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ
ABOGADOS APODERADOS: LUISA HERRERA y GERVINO ANTONIO DIAZ
QUERELLADA: CARMEN ELIGIA ARGUELLO VELASQUEZ
ABOGADA APODERADA: YELILZTA MENDEZ
CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE No. 806-09
NARRATIVA
Se inicia la presente querella interdictal, por demanda presentada por la ciudadana: MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.7.032.728, asistida por la abogada: LUISA ELENA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.823, quien en resumen señala:
“soy propietaria de un inmueble….que obtuve a través de una compra-venta a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ PAREDES y VICENTA RAMONA ARAUJO DE RAMIREZ, debidamente autenticado….el 30 de marzo de 2009, y le perteneció…por haberlo construido a sus propias expensas en el año 1.983, según consta de ficha catastral…y constancia de posesión emitida por el por el consejo comunal del sector Libertador…a nombre de MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ…titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado segundo…Notificación Judicial…se encuentra ubicado Calle Las Mercedes No.29, del Barrio Libertador Mariara…el inmueble era de vieja data y no se encontraba en condiciones optimas de habitabilidad decidí dejarlo cerrado para reconstruirlo pero hay que invertir mucho dinero…esta ocupándolo ilegalmente…se trato de persuadir a la invasora diciéndole que es propiedad privada…actos en contra de la moral…he sufrido el despojo de la posesión…el despojo violento de la cual he sido victima…acudo a su autoridad…interdicto restitutorio…699 Código de Procedimiento Civil…por cuanto los actos realizados por la ciudadana. CARMEN ELIGIA ARGUELLO VELSQUEZ…constituyen un despojo a la posesión legitima que he venido ejerciendo…interpongo interdicto restitutorio por despojo de la posesión…artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…783 Código Civil…699 Código de Procedimiento Civil, para que se restituya la posesión…”
Admitida la querella en fecha: 01 de Junio de 2009, consta del cuaderno de medidas, la practica de la medida de secuestro en fecha. 20 de Julio de 2009 y la citación de la parte querellada, según diligencia de fecha: 23 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil Suplente de este Tribunal (folio 57), del cuaderno principal. Sigue a los folios: 60 al 62 y sus vueltos, escrito presentado por la querellada, asistida de la abogada: YELITZA MENDEZ, donde en resumen señala:
“actos consecutivos, sucesivos e ininterrumpidos (sic)... de posesión que mantengo desde hace 24 años...ejerzo con todo derecho y firmeza, que me concede mi posesión legítima, al oponerme rotundamente al interdicto restitutorio…la ocurrencia no solo debe ser alegada sino probada…no del escrito, ni de las pruebas….indicios que haya ocurrido un despojo…mucho menos violento…no hubo despojo…efecto de un tercero en lesionar la posesión…tiene que ser el poseedor…soy la que detenta la posesión…carece la acción interdictal de finalidad…yo nunca he dejado de poseer el inmueble…decidió dejarlo cerrado…despojo violento…se observa alguna violencia en la puerta principal o la cerca o cualquier otro lugar…cambio..de cerraduras…24 años poseyendo el inmueble…se hicieron reuniones vecinales para la obtención de viviendas… todos los fines de semana nos reuniéramos allí…con la coordinación de la OCV 13 de abril…como IVEC…”
Abierto el juicio a pruebas, corre a los folios: 66 y 67, y sus vueltos, escrito presentado por los apoderados de la querellante, donde reproducen merito, piden ratificación en su contenido y firma de documento. Corre a los folios: 73 al 75, escrito presentado por la querellada, asistida de abogada, donde promueve certificados de nacimiento documentos y testimoniales. Corre al folio 85, escrito presentado por las ciudadanas: NORMA CASTRO, MARIELY CAMPO, IRMA TORRES, asistidos de la abogada LUISA ELENA HERRERA, donde ratifican constancia de posesión. Siguen a los folios: 90 al 122, declaración de los testigos: NORMA CASTRO SALAZAR, JUDEXY PALENCIA LEON, JUANA RANGEL, EMILIA SALINAS MENDEZ, PEDRO MENDEZ, ERNESTO ORETEGA RIVAS, HENRY VILLEGAS. Corre a los folios: 126 al 130, escrito presentado por la apoderada de la querellada, donde formula alegatos. Siguen a los folios: 132 al 133, y 136 al 137, escritos de alegatos presentado por los apoderados de la querellante, y siendo la oportunidad legal a los fines de proferir la sentencia definitiva en este juicio, este Tribunal observa:
MOTIVA
Se trata la presente acción a un requerimiento interdictal por despojo, interpuesto por la querellante, de acuerdo a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil. Ahora bien, La acción interdictal, es el medio a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vieja, de acuerdo al caso planteado. Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar, que el interdicto interpuesto se refiere, a una lesión en la posesión legítima sobre un inmueble, por ello, es importante en primer lugar definir, el sentido del interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo se busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren molesten o restrinjan el poder que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión.
Con esto quiere significar éste Tribunal, que es a través de éste medio, con el cual la acción se ejerce, y con el objeto de obtener el cese de los actos de despojo de que se queja el poseedor, contra el autor del acto y, en el campo de la controversia solo se extiende, a evidenciar la realidad de la posesión legítima.
En el interdicto por despojo, se deben probar dos (2) hechos determinantes, el primero, la posesión actual y el segundo, los actos relativos al despojo, no procediendo la acción si ha transcurrido, más de un año de los actos de sedición, así lo establece, el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador necesario resaltar que, los interdictos restitutorios se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto, que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. La posesión es una situación de hecho, que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir, que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”
En este orden de ideas, el Interdicto restitutorio del despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y siguientes), siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo
precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
Ahora bien, hecho el análisis previo, pasa este Juzgador, a verificar de las actas procesales y los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos normativos del interdicto y a tal efecto aprecia, que la querellante, presentó documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara de fecha. 30 de marzo de 2009, mediante el cual, los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ y VICENTA RAMONA ARAUJO DE RAMIREZ, dieron en venta, el inmueble objeto del litigio, apreciándose de este documento, que los otorgantes señalaron en el mismo lo siguiente:
“Con el otorgamiento del presente documento trasferimos a la compradora la propiedad y POSESION, del inmueble vendido, le hacemos la tradición legal…”
De ésta transcripción evidencia este despacho, que efectivamente los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ y VICENTA RAMONA ARAUJO DE RAMIREZ, le cedieron la propiedad y posesión del inmueble vendido a la ciudadana: MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ, desde el momento del otorgamiento del documento, vale decir, desde el 30 de marzo de 2009, además de ello, los vendedores le hicieron la tradición a la compradora del mismo. Este documento, constituye documento publico, a tenor de lo estableció en el artículo 1.357 del Código Civil y este tribunal lo valora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del mismo modo aprecia este Tribunal, que corre al folio 07 documento suscrito entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ, VICENTA RAMONA ARAUJO DE RAMIREZ y MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ, el cual desde el 30 de enero de 2009, los vendedores del inmueble, ya habían negociado el mismo con la aquí querellante, recibiendo parte del precio. Este documento, no lo aprecia ni valora éste Tribunal, ya que emana de terceros, y requiere de su ratificación a través de la pruebe de testigos, todo acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
En lo que respecta a los documentos administrativos expedidos por la Alcaldía de este Municipio, que corren a los folios: 8 al 10, tales como: Ficha catastral, boletín de información catastral, y certificado de medidas y linderos, los mismos constituyen documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos competente para ello, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que arrojan valor probatorio en este juicio, apreciando este Tribunal, que la parte querellante, no impugnó, tachó ni desconoció, los referidos documentos, por lo que este Tribunal lo valora de manera veraz y autentica y así se decide .
En relación a los documentos que corren a los folios: 11 y 12, referente a constancias de posesión, emitidos por el Consejo Comunal “Diego Ibarra” Libertador sur, aprecia este Tribunal, que los mismos no fueron ratificados por sus emisores (terceros), MARIELY CAMPO e IRMA TORRES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de testigos, pero si fue ratificado por: NORMA CASTRO (folios: 90 al 91), sin embargo a ello, aprecia este Juzgador, que corre al folio: 85, escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos: NORMA CASTRO, MARIELY CAMPO e IRMA TORRES, titulares de las cedulas de identidad números: 6.106.431, 14.038.532 y 6.269.548, respectivamente, quienes suscriben dichos documentos, donde ratifican en su contenido y firma las constancias de posesión emitidas por ellos, como miembros del Consejo Comunal “Diego Ibarra” del Barrio Libertador Sur, que corren a los folios 11 y 12. Ahora bien, efectivamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos privados emanados de terceros, en la litis, deben ratificarse a través de la prueba testimonial, lo que es un requisito para la valoración de ese tipo de documentos en juicio, sin embargo, éste Juzgado, debe tener por norte escudriñar la verdad, y alejarse de ella, sería transgredir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que si bien los promoventes de los documentos, tenían la obligación de hacer comparecer a juicio a los terceros a los fines de que ratificaran los documentos, mediante la prueba de testigos, el hecho de que hayan venido a juicio, a través de una manifestación, tal como lo hicieron en el documento que se analiza, ello, no es óbice para descartar el documento, caso contrario, este Tribunal los aprecia en todo su rigor, aunado al hecho de que la parte contraria no lo atacó de forma alguna, obteniendo de ellos que, para las fechas: 21 de enero de 2009 y 02 de abril de 2009, lo poseían desde hace 38 años, y la querellante, desde hace un (1) año, demostrado en consecuencia la querellante con estos documentos, que efectivamente ostentaba lo posesión de inmueble a interdictar y así se decide.
En lo que respecta al título supletorio, que corre a los folios: 15 al 21, este documento constituye documento público, por emanar de un Tribunal de la Republica, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, incluidos dentro de este Título, Autorización expedida por el Sindico Procurador Municipal de este Municipio, Abg. NERIO BERMUDEZ PARRA, el cual constituye documento público administrativo, por emanar de funcionario público competente para ello, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que arrojan valor probatorio en este juicio y así se decide.
En lo que se relaciona a la notificación practicada por este Tribunal, (folios 22 al 44) de la misma se aprecia, que al momento y traslado de este Juzgado al inmueble objeto de este juicio, el inmueble estaba ocupado por un grupo de personas que jugaban en una cancha de bolas criollas, apersonándose al cabo rato, la ciudadana: CARMEN ELIGIA ARGUELLO VELASQUEZ, cedula de identidad No.13.441.763, a quien el tribunal le notificó de su misión, dejando copia certificada de la solicitud en el inmueble, donde se le notificó a la querellada, que desocupara el inmueble ilegalmente ocupado por ella, propiedad de la ciudadana: MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ. Este documento constituye documento público, por emanar de un Tribunal de la Republica, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose del mismo, que la querellada ocupaba el inmueble al momento del traslado y constitución del Tribunal y que la querellante le exigió desocupar en forma inmediata que ilegalmente ocupaba. Este documento no fue atacado en forma alguna por la parte contraria, y por ello este tribunal lo aprecia en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que respecta a lo medios probatorios aportados por la querellada, aprecia este Despacho, que produjo pruebas en este juicio, el escrito que corre a los folios: 73 al 83, de los cuales presentó actas de nacimiento de JOSE ANGEL, FRACISCO JAVIER Y OSCAR WLADIMIR, estos documentos constituyen documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario capaz para ello, por lo tanto arrojan valor probatorio en este juicio, apreciando este Juzgado de estos documentos, que el documento que el corre al folio: 76, emanado de la Registradora Civil de este Municipio, del año 1990, señala: “…En calle Ricaurte, numero veintinueve, del Barrio Libertador de este Municipio…”, el que corre al folio 77, señala: “…calle Ricaurte, numero veintinueve, del Barrio Libertador de este Municipio…” y el folio 78, señala: “…Calle Las Mercedes No. 29 Sector Libertador de este Municipio…”
En lo que concierne al documento que corre a los folios: 79 y su anexo, el mismo constituye documento público administrativo, produciendo veracidad y autenticidad de su contenido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar del organismo capaz para ello, todo a tenor de lo establecido en el artículo 13, de la Ley Especial de la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos urbanos populares, que faculta a las Oficinas Técnicas Nacionales y Municipales, para tramitar y sustanciar las solicitudes relativas a la tenencia de la tierra,
A tales efectos, el hecho de la valoración de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina en casación, al sostener que los documentos públicos administrativos, gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba en contrario, para lo cual este Tribunal, señala la decisión de fecha: 10 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Exp. AA20-C-2005-000071, CONSULTORES JIMÉNEZ G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, la cual estableció:
“…De la precedente trascripción, observa esta Sala que en fecha 4 de mayo de 2004, se casó el fallo recurrido, como consecuencia de que el ad quem, desestimó los documentos públicos administrativos consignados por el demandante en su libelo. Lo que significa, que el juez de reenvío que le correspondiese dictar nueva decisión debía otorgarle valor probatorio a dichos documentos, para así dar cumplimiento al fallo proferido por este Alto Tribunal.
Ahora bien, a los fines de precisar sí la decisión de reenvío acató o no el criterio de la Sala, según el cual, los documentos públicos administrativos aportados por la accionante, gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba, es menester transcribir a continuación un fragmento de ella, en la cual se expresó:
Ahora bien, siendo que en el sub iudice, en modo alguno se evidencia de la precedente trascripción, que el juez de reenvío haya desacatado la doctrina o criterio sostenido por esta Sala, referente al valor probatorio de los documentos públicos administrativos consignados por el demandante en su escrito libelar, los cuales no podían ser desestimados por el juzgador de alzada con base en que su promovente no indicó su objeto.
Por tales razones, el juez de reenvío al haber valorado cada uno de los documentos administrativos aportados por la accionante en su libelo y, al otórgale a cada uno de ellos la eficacia jurídica probatoria, no desacató la doctrina establecida por esta Sala, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide…”
Por consiguiente, hecho el análisis previo, aprecia éste Tribunal, que la parte querellante, no impugnó, tachó ni desconoció, el referido documento, y su anexo, por lo que este Tribunal lo valora de manera veraz y autentica y así se decide .
En lo relacionado al documento que corre a los folios: 81 al 83, emitido por el Consejo Comunal ciudadela “José Antonio Anzoátegui” de fecha: 27 de julio de 2009, mediante el cual se hace constar sobre una reunión hace aproximadamente 8 años en la casa de CARMEN ELIGIA ARGUELLO, y avalado el mismo con firmas, este documento, es emanado de terceros en este juicio, lo que requería su ratificación en juicio, tanto en contenido como en su firma, a través de la prueba testimonial, todo a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciando este despacho, que el promovente del documento, le dio cumplimiento a este requisito, por lo que este Tribunal no valora dicho documento y así se decide.
En lo concerniente a las testimoniales promovidas por la querellada, aprecia este despacho, que declararon en este juicio, los siguientes ciudadanos: JUDEXY PALENCIA LEON (folios 95 al 97), JUANA SILVINA RANGEL (Folios98 al 100), EMILIA SALINAS NENDEZ (103 al 105), REDRO MENDEZ RIVAS (Folios 108 al 110), ERNESTO ORETEGA RIVAS (Folios 111 al 113) y HENRY VILLEHAS RODRIGUEZ (Folio 118 al 122), respectivamente, por ende, pasa este Tribunal al análisis de los mismos a los fines de verificar de sus dichos, si existen elementos de prueba en relación a los presupuestos a demostrase en este interdicto por despojo, y tal efecto aprecia, que la ciudadana: JUDEXY PALENCIA LEON, señala, que conoce a la querellada, desde hace 17 años, que ella vive en la calle las Mercedes No. 27 sector El Libertador, que le consta que se hicieron unas reuniones, luego señala que la dirección exacta es Calle Las Mercedes, antes Ricaurte. Esta contradicción de la testigo en el hecho señalado, referente a la dirección del inmueble objeto del litigio, le produce desconfianza a este despacho en la credibilidad de la testigo, por ello, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser concordante su declaración, este Tribunal la desecha y así se decide. En relación a la testigo JUANA SILVINA RANGEL, depone que conoce a la querellada, desde hace 23 a 24 años, que vive frente a su casa, que es vecina, que la ve en las mañanas cuando sale al trabajo, cuando barre el frente, que la dirección de la querellada, es Calle Las Mercedes No. 29, Barrio Libertador, que no oyó ni vio acto de perturbación despojo o violencia, que la querellante construyó otra habitacion, que hicieron reuniones vecinales, que se reúnen familiares vecinos y amigos juegan bolas y toman. Este señalamiento de la testigo referente a que en la casa se reúnen familiares vecinos, amigos, y juegan bolas y toman, aunado a la respuesta que proporciona a la cuarta repregunta, cuando indica que su interés es ayudar a la ciudadana Carmen Eligia Arguello, le produce desconfianza a este Tribunal, en la veracidad de la testigo, aunado al hecho de que, al señalar que tiene interés en ayudarla, inhabilita a la testigo, por así establecerlo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el interés del testigo, aunque sea indirectamente. Por lo que este Tribunal, desecha la declaración de esta deponente y así se decide. EMILIA ROSA SALINAS MENDEZ, quien depone: que conoce a la querellada, desde hace 24 años, que vive frente a su casa, que no conoce la dirección de la querellada, que la testigo vive en el sector hace 24 años, que no vio acto de violencia o despojo, que no conoce a ANTONO RAMIREZ, y habita el sector desde 1.975. Esta testigo, ha contestado coherentemente, sin contradicciones, pese a haber sido insistentemente repreguntada, por lo que este Tribunal valora su declaración de acuerdo a lo estarcido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. PEDRO MENDEZ RIVAS, quien depone: que conoce a la querellada, que tiene 21 años en el sector, que vive a 40 mts de distancia de la dirección de la querellada, que conoce a los hijos de la querellada, que no le consta algún acto de violencia o despojo, que cuando el llego al sector en el año 88, ya la querellada vivía allí, que no conoce ANTONIO RAMIREZ ni a su esposa VICENTA DE RAMIREZ, que se ponen debajo de la mata de mango y juegan dominó y bolas criollas, juegan bolas criollas y eso ahí. Este señalamiento del testigo referente a que se ponen debajo de la mata de mango, juegan bolas criollas, juegan bolas criollas y eso le produce desconfianza a este Tribunal, en la veracidad del testigo, y lo inhabilita, por así establecerlo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que inclina al testigo a que tenga interés en favorecer a la querellada, por lo que este Tribunal, desecha la declaración de esta deponente y así se decide. ERNESTO ORTEGA RIVAS, quien atestigua, que conoce a la querellada, desde el año 80, que desde el 83 ella esta ahí. Este testigo contesta con contradicciones, ya que señala, conocer a la desde el año 80 y después señala, que ella esta allí desde el 83. Esta contradicción del testigo en el hecho señalado, referente al año de conocer a la querellada, le produce desconfianza a este despacho en la credibilidad de la testigo, por ello, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser concordante su declaración, este Tribunal la desecha y así se decide. HENRY VILLEGAS RODRIGUEZ, quien manifiesta, que conoce a la querellada desde hace 32 años, que conoce la dirección de la querellada, que ante era Calle Ricaurte y ahora Las Mercedes, y ocupa el inmueble hace 25 a 26 años, que emitió constancia como miembro del Consejo Comunal 13 de Abril, y que estaba firmada por varios vecinos, que conoce a los hijos de la querellada, que no conoce a ANTONIO RAMIREZ ni a VICENTA DE RAMIREZ, que no pertenece al Consejo Comunal 13 de abril que es vocero, me llamaron porque soy miembro del Consejo Comunal. Esta contradicción del testigo en el hecho señalado, referente a que es miembro o no del Consejo Comunal, manifestando en principio que si lo es, después señala que lo llamaron por ser miembro del consejo comunal, le produce desconfianza a este despacho en la credibilidad de la testigo, por ello, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser concordante su declaración, este Tribunal la desecha y así se decide.
De análisis de estos testigos, este tribunal desecha las declaraciones de los testigos JUDEXY PALENCIA LEON (folios 95 al 97), JUANA SILVINA RANGEL (Folios98 al 100), REDRO MENDEZ RIVAS (Folios 108 al 110), ERNESTO ORETEGA RIVAS (Folios 111 al 113) y HENRY VILLEHAS RODRIGUEZ, y valora la declaración de la testigo: EMILIA ROSA SALINAS NENDEZ (103 al 105) y así se decide.
Por consiguiente, hecho el análisis y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa se seguida a adminicular los presupuestos del interdicto, con los hechos alegados y probados de la siguiente forma: En cuando al presupuesto de la posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión, analiza este Tribunal aprecia, que la querellante, según consta del documento analizado, mediante el cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ y VICENTA RAMONA ARAUJO DE RAMIREZ, le cedieron la propiedad y posesión del inmueble vendido a la ciudadana: MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ, desde el momento del otorgamiento del documento, vale decir, desde el 30 de marzo de 2009, además de ello, los vendedores le hicieron la tradición a la compradora del mismo, el cual este Tribunal lo analizó, a tenor de lo estableció en el artículo 1.357 del Código Civil y este tribunal lo valoró, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los documentos emitidos por el Consejo Comunal tales como constancias de posesión, que fueron ratificados por sus emisores (terceros), de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se evidenció, que la posesión alegada por la querellante data del año 2009, (Folios 11 y 12), igual que la tradición del inmueble vendido, según titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 12 de Marzo de 2009, aunado al los documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (folios 8, 9, 10, 31, 69) y por la Sindicatura Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo (folio 16), los cuales fueron analizados, en su oportunidad, apreciando este Tribunal, que efectivamente la querellada, ostentaba la posesión del inmueble, desde el momento que le fue hecha la tradición por los vendedores del mismo, ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ PAREDES y VICENTA RAMONA ARAUJO DE RAMIREZ, apreciando del mismo modo, de la Notificación practicada por éste Tribunal, en fecha: 15 de mayo de 2009, (folios 12 al 45) que se le señaló a la querellada, que desocupara el inmueble que ilegalmente ocupaba, y se le se le notificó del contenido de la notificación, leyéndosele la misma, negándose a recibir la copia certificada de la solicitud, quien hizo acto de resistencia, manifestando que no recibiría nada, dejándose la referida copia en las puertas del inmueble, evidenciando con ello, que la querellante demostró, que no había transcurrido un año desde el momento del despojo que alega, y del mismo modo demostró, la resistencia por parte de la querellada en entregar el inmueble que ilegalmente ocupaba, lo que a juicio y criterio de este despacho, es como consecuencia del despojo que materializó la querellada a la querellante, con lo que le dio cumplimiento a la demostración de los requisitos constitutivos del interdicto por despojo y así se decide.
En lo que respecta, a las probanzas aportadas por la querellada, resalta este Tribunal, que promocionó, los documentos que corren a los folios: 76 al 80, ya analizados como documentos públicos, pero estos documentos, datan de fechas muy anteriores 1.990, 1.993 y 1.999, a los eventos que se investigan en este juicio, por ello, al intentar adminicular los hechos alegados por la querellada, en relación al nacimiento de sus hijos, que habitaba en el inmueble desde hace 19, 16 y 10 años, con el resto de las probanzas aportadas, en especial, con la declaración de la única testigo hábil, EMILIA ROSA SALINAS NENDEZ (103 al 105), cuya declaración la aprecia este despacho, de acuerdo al principio de la sana cítrica, (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), quien aseveró, que conoce a la querellada, que tiene conociéndola 24 años, desde que llegó ahí, que la dirección de la ciudadana es: Calle Las Mercedes No. 29, Barrio El Libertador, porque ella vive allí durante 24 años, y que la testigo llegó al barrio desde 1.975, con el resto de las probanzas aportadas en este juicio, en especial, con el documento que corre a los folios: 79 y 80, aportado por la querellada, expedido por la Oficina Técnica Municipal Regularización de la Tenencia de la Tierra con su anexo, de fecha: 02 de Julio de 2009, y con el instrumento aportado por la querellante, que corre a los folios: 8, 31 y 69, consistente en ficha inscripción castastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, evidencia este Juzgador, que la declaración de la testigo (Folios 103 al 105), el documento expedido por la Oficina Técnica Municipal Regularización de la Tenencia de la Tierra de este Municipio (folios 79 y 80), y la ficha inscripción castastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, (8, 31 y 60), coinciden en dos hechos determinantes, el primero, que la dirección del inmueble litigioso, es Calle Las Mercedes No. 29, Barrio El Libertador de este Municipio, y el segundo, que el numero de inscripción catastral 07-03-02-16-02-02, y al proceder al análisis de estos hechos, a los fines de subsumirlos entre sí, resulta, que la ficha catastral, documento mediante el cual, el Municipio Diego Ibarra, certifica la características del inmueble, en la casilla “Características de la Construcción”, se indica lo siguiente: destino: casa, estructura: concreto, paredes: bloque rojo, sin friso, techo: estructura: metálica, cinc, ventanas: 3 batiente, puertas: 2 hierro, Inst. Eléctrica: externa, estado de conservación: año de construcción: 1.993 edad efectiva: 10 años. Con esto resalta este Tribunal, la inconstancia que existe, entre los hechos narrados por la querellada, los hechos manifestados por la testigo promovida, con los datos que aportan los documentos públicos administrativos promovidos por ambas partes, los cuales arrojan plena prueba de su contenido a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 1.357. Código Civil. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
Artículo 1.360. Código Civil. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación
Artículo 7. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Bajo estas premisas, considera este Juzgador, que si los documentos analizados y valorados (folios 8, 31 y 69) arrojan, que el inmueble objeto de la litis, ubicado en Calle Las Mercedes No. 29, Barrio El Libertador de este Municipio, que tiene asignado el numero de inscripción catastral 07-03-02-16-02-02, propietario: ANTONIO RAMIREZ, dirección, la misma, tiene una EDAD EFECTIVA DE 10 AÑOS, este hecho verificado documentalmente, derriba los alegatos formulados por la querellada, de que habita el inmueble desde hace 24 años y que pretendió demostrar con los alegatos de la única testigo hábil ya valorada su declaración en líneas precedentes, quien también afirmó que la querellada habita dicho inmueble desde hace 24 años, al igual que la testigo señaló, que llegó al Barrio Libertador, en el año 1.975, es decir, hace 34 años, circunstancia ésta que aprecia y valora este despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, que preceptúa:
Artículo 1.392 También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Por consiguiente, bajo argumentación en contrario, es inadmisible la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio (prueba por escrito), resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa que haga inverosímil el hecho alegado.
Por ende, a juicio y criterio de este tribunal, es inverosímil, el hecho alegado por la querellante, que pretendió demostrar testificalmente, que habita el inmueble litigioso desde hace 24 años, y el hecho afirmado por la testigo que llegó al barrio Libertador desde hace 34 años, cuando el principio de la prueba por escrito, documentos que corren a los folios (8,31 y 69), señala diametralmente, que la edad efectiva del inmueble es de 10 años, aunado este análisis, al hecho de que, no existe documentalmente hablando, elemento de prueba alguno en las actas procesales, que demuestre de alguna manera, que la querellada, tenga algún tipo de derecho sobre el inmueble litigioso, ni de propiedad ni se posesión, como para que este despacho pueda variar la conclusión que llega en este silogismo, más, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la querellada, tenía en sus hombros, la carga de probar, con todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento Jurídico preexistente, sus respectivas afirmaciones de hecho y así se decide. En respuesta de todo lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal concluir, que la querella interdictal por despojo prospera en derecho y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha intentado la ciudadana: MARIA LUISA BENITEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.7.032.728, asistida por la abogada: LUISA ELENA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.823, en contra de la ciudadana: CARMEN ELIGIA ARGUELLO VELASQUEZ, representada por la abogada: YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.223 Y así se decide. En consecuencia se condena a la querellada, a la restitución de la posesión del inmueble objeto del interdicto, ubicado en Calle las Mercedes No. 49, Barrio 19 de Abril, encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: EN 24, 92 Mts, con Calle Las Mercedes, SUR: En 24, 45 Mts, con inmueble de LUZ PALACIOS, ESTE: en 37,20 Mts, con INMUEBLE DE LUCIA RAMIREZ y OESTE: en 37,00 Mts con inmueble de EMILIA SALINAS, el cual le pertenece a la querellante según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, en fecha: 30 de Marzo de 2009, asentado bajo el No. 70, tomo: 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y así queda establecido.
Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha: 19 de Junio de 2009, y practicada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta de fecha: 20 de Julio de 2009 y así se decide.
Se condena en costas a la querellada por haber sido totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
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