REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 13 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-O-2009-000054
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a esta Sala Uno, el supra identificado asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a la solicitud de amparo constitucional que en la modalidad del habeas corpus interpuso el ciudadano ALI CASTILLO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.884, a favor de la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro V-10.648.124, domiciliada en el Sector La Candelaria, Calle Silva c/c Soublette, Valencia Estado Carabobo, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de Agosto de 2009, por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para cuya fundamentación denunció la violación de las garantías y principios constitucionales consagrados en los artículos 24, 44, 49.1, 49.2, 49.3 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que integran la presente actuación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1°.- En fecha 26 de Agosto de 2009, el abogado ALÍ CASTILLO ECHENIQUE, actuando en defensa de la ciudadana IRIXA AVILA interpuso acción de amparo en la modalidad de habeas corpus a favor de ésta última, por encontrase ilegalmente privada de su libertad personal, fundamentándola en los siguientes argumentos:
Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES
“…Mi patrocinada de auto, se encuentra ocupando un Terreno desde el año 2.002, junto a su familia y progresivamente a dichos terrenos se fueron integrando otras personas los cuales fueron llamados por parte de la Fiscalía, al igual que mi patrocinada, no habiendo llegado jamás notificación alguna a mi patrocinada sino como lo dijo muy acertadamente la Fiscal Quinta del Ministerio publico que fueron dejadas dichas notificaciones con otras personas, no obstante la vindicta publica toma la decisión de solicitar ante un Tribunal de Control la orden de aprehensión contra todas las personas que habitan el lugar. El caso que nos ocupa hoy es el de la ciudadana IRlXA DEL VALLE A VILA BRAVO, antes identificada, ya que fue privada de su libertad sin respetárseles ningunos de sus derechos tanto Constitucionales como legales que le asisten.
En fecha 21 de Julio del año 2.009, se entregaron voluntariamente los ciudadanos MOLINA ROSA ELENA, PIMENTEL MENDOZA MARIA NATIVIDAD, MARTINEZ FAJARDO VICTOR ERNESTO, PIMENTEL MENDOZA JOSE LUIS, ALVARADO BERBECI JOSE RAFAEL, NAANAUA RUIZ JOSE GREGORIO, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS, VILLAMIZAR MARTINEZ JOSE ANGEL, VILLAMIZAR MARTINEZ JOSE ANGEL, saliendo todos con una medida preventiva de libertad, todos asomados al mismo caso, por el cual le dictan medida privativa de libertad a mi patrocinada del caso que nos ocupa, y de lo cual voy a consignar copias simples para su análisis, por parte de quien Juzgara.
De acuerdo a todo lo expresado por la vindicta publica y por mi patrocinada se tiene que llegar a la conclusión ciudadano Juez que efectivamente fue privada de su libertad en virtud de que se violento o se le violo el debido proceso establecido en su Articulo 49, Ordinal es 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en relación a que se le dicto una orden de aprehensión sin estar llenos los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo dice la ciudadana Fiscal las notificaciones fueron entregadas a personas distintas a la hoy imputada; y nuestra legislación es muy clara al respecto ya que las citaciones son de carácter personalísima y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento dichas citaciones no son validas, por consiguiente esta orden de aprehensión es nula de toda nulidad y así solicita esta defensa se pronuncie el Tribunal en su debida oportunidad; es de hacer notar que como lo dijo muy acertadamente el Tribunal Primero de Control que el Juez que dicto la orden de aprehensión no se pronuncio sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se limito solo a acordar la orden de aprehensión y consideró este Juzgador que lo procedente era decretar la nulidad de dicha orden de aprehensión; es por eso que esta defensa solicita para que de esta manera restablecer el derecho que por naturaleza le corresponde a los seres humanos y hoy conculcado a mi patrocinada, ya que es un derecho sino el principal como lo es el derecho a la vida también consagrado en nuestra Carta Magna por lo menos el que le sigue porque nacimos de naturaleza libre, y así fue decidido por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 23 de Julio del año 2.009, dicha decisión la consigno en copia simple para su lectura y apreciación.
Además se le lesionaron otros derechos fundamentales a mi patrocinada ya que se le dicta una orden de aprehensión por un delito inexistente ya que esto esta corroborado tanto por parte de la vindicta publica, como por todas las personas que están siendo procesados en relación a este caso, de acuerdo a expediente N°GPO1P2009-9102, a cargo del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Vale decir ciudadano Juez, que a mi patrocinada que es el caso que nos ocupa se le pretende imputar el delito de INVASION previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el Artículo 283 del Código Penal; de acuerdo a lo dicho por la vindicta publica de la denuncia hecha por parte de los supuestos dueños y que todas las personas que ocupan estos terrenos son contestes al indicar que están en ellos desde el año 2.002, es necesario hacer la observación que para ese momento no existía el delito que se le pretende imputar a mi patrocinada de autos, razón por la cual hay violación de los derechos constitucionales de mi patrocinada, eso en relación a lo que establece el Articulo 49, Ordinal 6° que se refiere a que NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES. Así como lo que establece el Articulo 24 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a que NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARAN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA, AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO, PERO EN LOS PROCESOS PENALES, LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARAN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON. CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA.
Que dicho no es el caso que nos ocupa en relación a la ciudadana IRIXA DEL VALLE A VILA BRAVO, antes identificada, ya que el delito no existía para la época en que fue tomado dicho terreno por todas las personas que lo ocupan. De lo dicho se desprende lo que muy acertadamente habla ALBERTO ARTEGA SANCHEZ, el cual establece en su obra "DERECHO PENAL VENEZOLANO" en la Pagina 64 de la Novena Edición, el cual expresa lo siguiente: "este señala tres hipótesis que pueden darse en relación de la validez temporal de la ley penal, 1°) cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es, cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley creadora). 2°). Cuando se eliminan incriminaciones, esto es, cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley procedente (ley penal abolitiva). 3°). Cuando se modifica el tratamiento penal como un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificativa). Al respecto debemos señalar que en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige como regla general por el principio de irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Per a pesar de lo expresado nuestro ordenamiento establece excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva, cuando esta sea mas favorable al reo. De esta forma el articulo 24 de la constitución señala: "ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena". Y el Articulo 2 del Código Penal, reza: Las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena".
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales es por lo que a favor de mi patrocinada me amparo en lo que establece los Artículos 1 3, 4, 38 y 39, de esta ley, ya que esta defensa considera que la ciudadana IRIXA DEL VALLE A VILA BRA VO, antes identificada, le fueron conculcados sus derechos establecidos en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en su Articulo 49, Ordinal 1, 2,3 Y 6, además del Articulo 24 y 49 de nuestra Carta Magna, como bien han sido explanados los hechos que han sido motivo de esta solicitud.
Además solicito la aplicación del Articulo 49 ordinal 8, para que se le restablezcan los derechos que han sido conculcados por la decisión del Tribunal que acordó la medida privativa de libertad de la ciudadana IRIXA DEL VALLE A VILA BRAVO, antes identificada. (Omissis)
Finalmente solicita que se decrete de inmediato la libertad de su patrocinada para de esta manera restablecer sus derechos tanto legales como Constitucionales y se deje sin efecto todo el procedimiento hecho en contra de la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO y se decrete su nulidad.
2°.- En la misma fecha anterior el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le dio entrada al escrito contentivo de la querella constitucional incoada, ordenó la notificación del accionante para que corrija, y subsane los siguientes defectos y omisiones evidenciados en su pretensión, a saber: a) la identificación del poder conferido, b) domicilio del agraviante, c) la identificación del agraviante y d) la señalización del funcionario bajo cuya custodia se encuentra la persona agraviada” Además para que aclare “el objeto de su pretensión, señalando si solicita la nulidad del procedimiento, nulidad de orden de aprehensión y/o se decrete la libertad” y finalmente ordenó la apertura de una averiguación sumaria requiriendo la identidad del funcionario bajo cuya custodia se encuentra la agraviada.
3°.- En fecha 27 de Agosto de 2009 se hizo efectiva la notificación del ciudadano ALI CASTILLO ECHENIQUE para que procediera a corregir, subsanar y aclarar lo indicado por el Juez N° 6 de Control y en esa misma oportunidad el mencionado abogado presentó copia del acta judicial de fecha 21 de Agosto de 2009 mediante el cual la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO designa al prenombrado abogado como su defensor, y escrito de corrección donde señala:
“Quien suscribe, ALI CASTILLO ECHENIQUE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.186.616, Abogado en ejercicio, e Inscrito en , el I.P.S.A., bajo el N° 67.884, con domicilio procesal en la Calle Ávila, Oficina N° 8- l 79, Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, actuando como defensor () de la Ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-I0.684.124, domiciliada en el Sector la Candelaria, Calle Silva c/c Soublette, Valencia Estado Carabobo, a quien se le sigue un procedimiento por el delito de USURPACION E INSTIGACION A DELINQUIR, por el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción del Estado Carabobo, según expediente N° GPO1-P-2009-9818; ocurra ante su competente autoridad para consignar escrito donde la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO, antes identificada, me nombra como su abogado de confianza en la causa signada con el N° GPOI-P-2009-9818, donde el Tribunal Cuarto de Control en fecha 21 de Agosto del año 2.009, donde preste juramento para defender los derechos de quien me nombra de acuerdo a la normativa legal que rige la materia; esto para dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esta defensa, quien ha lesionado los Derechos Constitucionales de la Ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO, antes identificada, es el Estado a través de quien ejerce su representación en el caso concreto el Tribunal Cuarto en Funciones de Control con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Aranzazu, Valencia Estado Carabobo; esto para dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al agraviante.
Esta defensa además pone en conocimiento de quien juzgara que mI patrocinada se encuentra en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), anexo Femenino, a la Orden del Tribunal Cuarto de Control N° 4, desde el 22 de Agosto del año 2.009. Los preceptos constitucionales violentados a mi patrocinada son los siguientes: Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 49, Ordinales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 49, Ordinal 6° que se refiere a que NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES. Así como lo que establece el Articulo 24 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a que NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARAN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA, AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO, PERO EN LOS PROCESOS PENALES, LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARAN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON. CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA.
Esta defensa debe acotar que sí se le violentó el debido proceso a mI patrocinada, por ende se le violentaron todos los demás derechos que van con posterioridad a esta, lo que quiere decir esta defensa es que está viciado el restante de los actos de la prosecución del proceso, y por estas razones, es que nos AMPARAMOS en la solicitud hecha a favor de mi patrocinada de dichas violaciones A NUESTRA Carta Magna.…”
4°.- Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2009, el precitado Tribunal de Control, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó dicha competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al advertir del escrito en mención que la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada en el presente asunto, esta Sala ha constatado que ciertamente el solicitante señaló como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual esta Corte consecuente con los criterios que en materia de competencia de amparo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 1 de Febrero del 2000 (caso José A. Mejía y José Villavicencio) con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y a lo preceptuado en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo a la decisión de fondo, esta Corte pasa a verificar si la pretensión constitucional ejercida cumplió satisfactoriamente con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si así mismo se subsume en alguna de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada ley especial, y al respecto y de la lectura de las actas que conforman la presente actuación se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que el defensor de la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO, al corregir las omisiones detectadas por el Tribunal de Control, expresa que la acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Privación Preventiva de libertad de su defendida, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), anexo Femenino, a la Orden del citado Tribunal Cuarto de Control N° 4, desde el 22 de Agosto del año 2.009, y para cuya fundamentación alega la violación de los preceptos contemplados en los artículos 44 y 49, Ordinales 1° , 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los establecidos en el Artículo 24 del mismo texto constitucional, sin embargo, de los autos se evidencia lo siguiente: a) que el abogado de la quejosa al momento de interponer su escrito de fecha 26 de escritos solo consignó copias del escrito fiscal de fecha 22 de Julio de 2009 dirigido al Juez de Control donde presenta a varios ciudadanos quienes fueron previamente detenidos; del acta de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 23 de Julio de 2009 en el que se resuelve sobre la libertad de esos ciudadanos, y del auto motivado de fecha 31 de Julio de 2009, sin que curiosamente aparezca en ninguno de ellos el nombre de la quejosa; y b) que en el momento de presentar el escrito de corrección ordenado por el Tribunal de Control, el defensor solo consignó el acta de su nombramiento, de lo que se deduce que en ninguna parte de la actuación consta de autos que se haya aportado copia certificada o aun simple de la decisión accionada.
De lo expuesto debe concluirse en que la acción de amparo propuesta en el presente caso no se trata de las denominadas habeas corpus, o contra la privación ilegal de libertad personal, sino contra decisión judicial, por lo que debe tramitarse la misma de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, aun cuando la omisión señalada, no consiste en un defecto de oscuridad o ambigüedad que impida tener claro el propósito del amparo, sino que no fue consignado la decisión cuestionada, requisito que indefectiblemente debía ser traído a los autos al momento de presentar cualquiera de los dos escritos, aunque fuese en copia simple, se tiene que concluir en que la pretensión de amparo constitucional, deviene en inadmisible, toda vez que esta Sala no puede activar el órgano jurisdiccional y abrir el contradictorio sin que exista en la actuación la decisión impugnada, pues es lo que determinará si la pretensión procede o no.
Sobre este particular punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido con carácter recurrente la ya mencionada sentencia del 1° de Febrero del 2000 (caso José A. Mejía y José Villavicencio) con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se estableció lo siguiente:
“…. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
Visto que no era posible sanear la omisión de la defensa y que el órgano jurisdiccional no puede suplir la negligencia en la carga del actor, esta Sala debe concluir una vez mas en que la pretensión de amparo constitucional deviene en inadmisible a tenor de la jurisprudencia constitucional citada y así se decide.
No obstante lo antes decidido, esta Sala revisó la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección Región Carabobo y observa que el 21 de Agosto de 2009, (se anexa copia certificada) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado de la resolución dictada al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 19 de Agosto de 2009, mediante la cual le impuso a la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO, Medida Privativa Judicial de Libertad en base a las siguientes consideraciones:
“…Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana imputada arriba identificada, objeto de la presente motivación, fue llevada a cabo existiendo previamente orden judicial de captura u orden de aprehensión, de fecha 16/06/09, emitida por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya que el Ministerio Publico en fecha 18 de junio de 2008, dio inicio a la investigación penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 16 ordinales 03º, 05º y 15º; 31 ordinal 11º; y 37 ordinal 06º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Es así, como en fecha 16 de junio de 2009, solicita el Ministerio Publico, ante el Juez de Control que se encontraba de guardia para esa fecha, ORDEN DE APREHENCION contra la ciudadana: IRIXIA DEL VALLE AVILA BRAVO , titular de la cedula de identidad numero V-10.684.124.
Toda vez que, la misma según la solicitud motivada del Ministerio Publico, son señalados por la victima como autora del delito de Instigación a Delinquir y Usurpación (invasión de propiedad), argumentando como elementos para fundamentar la solicitud las contenidas en las actuaciones adelantadas por el Ministerio Publico de los cuales igualmente consigno en audacia oral de presentación para sustentar su petitorio, aunado al hecho que la ciudadana fue llamada mediante boleta de notificación para darle la cualidad de imputada en cuatro oportunidades por el Ministerio Publico en fechas 05/05/2009, 14/05/2009, 27/05/2009 y 02/06/2009, dicho actos (boletas) están debidamente sustentadas con la firma de recibido de una familiar de la imputada y acompañadas de las actas policiales suscritas por los funcionarios que fueron a practicarlas. Esos elementos hicieron inferir al Ministerio Público que existían suficientes elementos de convicción para determinar la participación de la ciudadana ut supra, como participe en la comisión de los delitos mencionados, aunado de que hacia presumir una aptitud contumaz de someterse a la administración de justicia. Razón por la cual era necesario según la investigación adelantada por el Ministerio Publico, privar judicialmente de libertad a la mencionada ciudadana, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 01º de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 ultimo aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, definir la existencia o no de un delito en flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, no ocurre en el presente caso pues ya existía una orden emanada de un Tribunal competente que evaluó las condiciones o requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, quedando solo evaluar la ratificación de la medida privativa de libertad requerida por la Fiscalía 05º del Ministerio Publico, en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2009. Es decir, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado o su defensa publica o privada en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En el presente caso objeto de motivación, se observa perfectamente que la ciudadana imputada se presento voluntariamente acompañada por su abogado de confianza Tellechea Leonardo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Valencia, ya que la ciudadana aparecía en pantalla como SOLICITADA, por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16/16/2009, por los delitos de Instigación a Delinquir y Usurpación (invasión), donde la detienen de inmediato y notifican inmediatamente al Fiscal 05º del Ministerio Publico, quien lo presenta ante este Juzgado de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y es con esos elementos que se verifica la detención o la privativa de libertad que mantiene el imputado de marras quedando totalmente establecida que no existió violación alguna respecto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 01º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que existía una orden judicial emanada de un Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.(…) Visto lo anterior, este Juez Cuarto de Control afirma que en el presente caso, se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia de tal orden judicial, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual este Tribunal declara admisible DETENCION DE LA IMPUTADO Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Formuladas las anteriores aseveraciones, resuelve este Juzgador sobre la potestad que asiste al Tribunal de Control como juzgador en el procedimiento de presentación de detenidos que pauta el articulo 373 del mismo instrumento adjetivo, para dictar la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado.
La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado del Tribunal Cuarto de Control).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del Tribunal Cuarto de Control). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: A) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente este Tribunal que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el legislador, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado de los procesados y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee este Juzgado que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Así, ninguno de los dos supuestos hacen referencia a la eventualidad de que, bajo el supuesto que ocurran hechos en una etapa distinta a la fase preparatoria del juicio, pueda hacerse necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo, a través de una medida cautelar distinta.
En tal sentido, observa este Tribunal que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado del Tribunal). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “en todo caso, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.
No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, Este juzgador es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.
Ahora bien, considera este Tribunal necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico, y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por este Tribunal de Control y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa este Juzgador que, en el presente caso, la Fiscalia Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos según denuncia formulada el día 18 de junio de 2008, se subsumen provisionalmente en la comisión de los delitos de el delito de USURPACION (invasión) y INSTIGACION A DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 471-A y 283 del Código Penal.
En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para mantener privada de libertad preventivamente a la imputada, por cuanto el hecho punible investigado el de mayor entidad esta sancionado con una pena privativa de libertad, como lo es el delito de USURPACION, cuya pena a imponer esta enmarcada con prisión de cinco (05) a diez (10) años, siendo su termino medio ocho (08) años de prisión y la acción no se encuentra evidentemente prescrita; Igualmente observa este Juzgador que fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que la imputada es autor o participe en la comisión del hecho punible, con elementos mínimos para considerar este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que la imputada pudiera ser el presunto autor o participe del hecho delictivo investigado; y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que el imputado pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para estimar tal peligro de fuga, considera este Juzgador que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, lo cual al adminicularse con la magnitud del daño causado como es que el delito de usurpación y instigación para delinquir tiene una varios de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluri ofensivo, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marche del proceso, y fugarse del proceso constituyendo un medio ilegal para sustraerse de la justicia, por cuanto que la imputado como se dijo en párrafos superiores fue aprendido bajo la figura de una orden de aprehensión por tener una postura contumaz ante los llamados del Ministerio Publico. Así mismo observa este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio constituirá presunción de peligro de fuga, y al observar la situación de que la imputada es investigada por el delito de usurpación se infiere que al no tener un domicilio fijo no pueda ser encontrada para las citaciones que le haga el órgano jurisdiccional
En este mismo orden señala este Juzgador que existe el posible peligro de obstaculización del proceso, entendiendo este, como la posibilidad de que la imputada permaneciendo en libertad puedan hacer ineficaz un acto concreto de la investigación que interesa al proceso para la búsqueda de la verdad, bien sea por que lo haga desaparecer o porque pueda influir para desviar conductas de operadores de pruebas, en este sentido pueden el imputado, influir en otros posibles coimputados, y en testigos si permanece en libertad,
Todos esos elementos que se mencionaron llevan al establecimiento de que existe un peligro de fuga y de obstaculización. Así las cosas, este Tribunal declara admisible DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada en la presente causa de conformidad a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada AVILA BRAVO IRIXA DEL VALLE, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/69, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Ávila y de Pablo Bravo, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.684.124, domiciliado en Calle silva con Soublette, casa sin numero, frente al C.C. Universitario, teléfono 0241- 6148078. De conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito calificado provisionalmente como USURPACION, y (sic) INSTIGACION A DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 471-A y 283 del Código Penal.TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la presente motiva y en razón de que para el momento de la audiencia de presentación se mantuvo el lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito)…”.
Como se puede apreciar, el defensor de la quejosa aparte de no haber consignado ningún tipo de copia de la decisión accionada (solo consignó auto que no se corresponde con lo denunciado) con lo que privó a esta Corte de pruebas o indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, tampoco tomó en cuenta antes de accionar en amparo la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo, que le imponía la obligación de recurrir a la vía ordinaria, puesto que tenía abierta la vía ordinaria de impugnación de la decisión que decretó la medida de privación preventiva de libertad, consistente en solicitar la nulidad absoluta del acto considerado írrito, previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a mas del recurso de apelación, contemplado en el artículo 447 ordinal 4 del mismo código, y no ejerció ninguno.
Las anteriores circunstancias, llevan a esta Sala a la convicción de que la acción de amparo propuesta debe necesariamente ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada, por el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRIXA DEL VALLE AVILA BRAVO contra las actuaciones y omisiones en que habría incurrido el Juez N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa acumulada distinguida con el N° GP01-P-2009-009818 que se le sigue, a dicha quejosa.
Publíquese, regístrese, archívese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya De Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
Se cumplió.-
La Secretaria,
Asunto: GP01-0-2009-000054
Hora de Emisión: 11:18 AM
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