REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 15 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GG01-X-2009-000043
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-O-2009-000059, Asunto Principal GP11-P-2009-000739 seguida al ciudadano HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Rafael Delgado y Alexis Fuentes, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 05 de Octubre de 2009 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Tercera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la presente acta expongo: Por Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por la Abogada Nefertis Bárcenas, y Anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en base a la denuncia planteada por la citada Abogada en mi contra, Ahora bien, al tener conocimiento quien suscribe de la citada Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en las actuaciones principales del presente Asunto la mencionada Abogada ha actuado como defensora de uno de los imputados, a juicio de la suscribiente en el mismo se ha configurado el supuesto legal de inhibición sobrevenida previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien suscribe, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, distinguida con el número de asunto GP01-O-2009-000059, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición como soporte probatorio, copia simple de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Rafael Delgado y Alexis Fuentes en la causa principal GP11-P-2009-000739 seguida al ciudadano HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, copia simple de Escrito fecha 18 de Diciembre de 2008 mediante la cual el ciudadano Luis Eduardo Luciani designa a la Abg. Nefertis Barcenas y Rosmary Torres como su defensora, copia simple de acta de juramentación de fecha 22 de Diciembre de 2008, copia simple de la resulta de la Boleta de Notificación librada a la Abg. Nefertis Barcenas en fecha 3 de Marzo de 2009, copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se declara Con Lugar la solicitud de avocamiento solicitada por la abogada Nefertis Barcenas, y se Anula las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo y copia simple del auto de entrada de fecha 17 de Septiembre de nombre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por la Jueza proponente, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-O-2009-000059, contentiva de la Acción de Amparo de Constitucional interpuesta por los abogados Rafael Delgado y Alexis Fuentes, en el asunto principal Nº GP11-P-2009-000739 seguida al ciudadano HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez Segundo Sala Primera
Corte de Apelaciones
La Secretaria,
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 1:15 PM
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