REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000180
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la profesional del derecho Hortensia López Valerio, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo del 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al imputado DARWIN EDUARDO CORRALES AZUAJE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-014173 que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal
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En fecha 27 de julio de 2.009, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 05 de octubre de 2009, luego de recibirse el asunto principal, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en lapso de sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 06 de mayo del 2009, por el Tribunal Nro. 10 de Control de este Circuito Judicial Penal, y mediante la misma se acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada al imputado DARWIN EDUARDO CORRALES AZUAJE; por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Visto que cursa en autos, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Darwin Eduardo Corrales Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de Identidad Nº 18.410.645.
En tal sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. (…OMISSIS…)
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy imputado no se le ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socios familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano Darwin Eduardo Corrales Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de Identidad Nº 18.410.645, una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…”
Esta juzgadora en uso de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1 y el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, para considerar discrecionalmente la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Darwin Eduardo Corrales Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de Identidad Nº 18.410.645, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo a los efectos de las presentaciones, y la obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados que le haga tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la sustitución de medida de coerción personal solicitada por la abogada Yelimar Espinoza. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Darwin Eduardo Corrales Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de Identidad Nº 18.410.645, es decir, la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo a los efectos de la presentación ante el Tribunal y la obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como del Tribunal. Se le informa así mismo al imputado; que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal acarreará que el mismo muy bien pueda considerar revocar la medida acordada que lo beneficia y en su lugar ordenar de nuevo el ingreso del imputado al Internado Judicial Penal del estado Carabobo conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de excarcelación. Diarícese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase….”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión la profesional del derecho HORTENCIA LOPEZ VALERIO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1. Luego de indicar los hechos que dieron origen al presente asunto, refiere que en base a los mismos el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, con fecha 10 de Noviembre del Año 2.008, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano CORRALES AZUAJE DARWIN EDUARDO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano MARTINEZ BENITEZ LUIS MANUEL Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el delito de…….
2. Señala que no existe duda alguna que el imputado: DARWIN EDUARDO CORRALES AZUAJE fue el perpetrador de los delitos de 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal. Destacando que estamos en presencia:
• De un delito flagrante que ha cumplido con todas las previsiones establecidas por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se trata de un delito de evidente gravedad siendo ello así estamos en presencia de un supuesto de Peligro de Fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que siendo un delito que ataca el bien jurídico tutelado por el Legislador como es precisamente el bien de la colectividad, ya que los intereses colectivos privan sobre los intereses particulares.
3. Denuncia que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la Medida de libertad decretada, ya que el imputado DARWIN EDUARDO CORRALES AZUAJE, no posee una buena conducta predelictual, en virtud que el mismo se encuentra bajo presentación por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DE ACUERDO A OFICIO N° C2-2698-2007, DE FECHA 29/07/2008.
4. Objeta fundamentalmente que el Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sin variar las circunstancias que dieron motivo a la Privación en la Audiencia de presentación de imputado, aunado al hecho que el Ministerio Publico apegado del Principio de Legalidad, y como acto conclusivo consigno como acto conclusivo escrito acusatorio, en fecha 10-12-2008.
5. Fundamenta su objeción en el siguiente planteamiento:
“…A la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano “REBUS SIC STANTIBUS”, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual, no obstante ello la Ciudadana Jueza no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho de que se le señala y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001 que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".
6. Solicita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea sustanciada conforme a derecho y sea admitido como es de Justicia, es justicia que espero en Valencia a los 21 días del mes de Mayo del año 2009.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo del 2009, a favor del imputado Darwin Eduardo Corrales Azuaje, en atención a la solicitud realizada por sus respectiva defensa técnica.
Siendo que el punto controvertido, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por la Jueza A-quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales la Jueza A-quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
1°.- En fecha 11 de noviembre de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Maria Eugenia Ávila Romero, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Darwin Eduardo Corrales Aguaje y Luis Manuel Martínez Benítez, acto procesal en el que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y una vez finalizado éste, el precitado Tribunal de Control, en la misma fecha, al estimar acreditada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida privativa judicial de Libertad, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
“…
(Auto que por no haberse interpuesto recurso de apelación alguno, adquirió la firmeza de la cosa juzgada)
2º- En fecha 18 de noviembre del 2008, la profesional del derecho Yelimar Espinoza, Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, Cargo Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Darwin Eduardo Corrales Azuaje, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Aún cuando hasta la presente fecha no han variado las circunstancias del proceso, se evidencia del Informe Médico que se anexa al presente escrito, que mi defendido presenta Herida de Arma de Fuego en el abdomen, con lesión de intestino delgado y vejiga por lo que se oriento un tratamiento con antibiótico de amplio espectro y la aplicación de una sonda vesical, denotando así un estado de salud complicado, si se toma en consideración el medio donde se desenvuelve como interno, siendo proclive a contraer una infección, que puede agravar aún mas su estado de salud que ya de por si es de sumo cuidado”
3º- En fecha 30 de marzo del 2009, la profesional del derecho Yelimar Espinoza, Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, Cargo Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Darwin Eduardo Corrales Azuaje, solicita nuevamente la revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
4º- En fecha 13 de abril del 2009, la Jueza de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial, en atención a la solicitud de revisión planteada por la profesional del derecho Yelimar Espinoza, en su condición de defensora del Ciudadano: Darwin Eduardo Corrales, decidió Negó la sustitución de medida solicitada en los siguientes términos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, luego de realizado un análisis a la solicitud efectuada por el solicitante observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente causa signada con el N° GP01-P-2008-0014173 se inicia con la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 11.11.08 y con la posterior presentación del escrito acusatorio en fecha 10.12.08 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Aracelis Pérez en contra de los ciudadanos Martínez Benítez Luís Manuel y Corrales Azuaje Darwin Eduardo, ambos suficientemente identificados en autos, por los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Alega la defensora que: “no es su defendido quien debe probar su inocencia sino el Ministerio Público como órgano de la Acusación, que la libertad solo debe ser restringida de manera cautelar extraordinaria para garantizar las resultas y fin del proceso, no eludiendo la acción de la justicia u obstaculizando gravemente la comprobación de los hechos…” Que su defendido es un ciudadano humilde que tiene arraigo en el país, con nulas posibilidades de abandonarlo o permanecer oculto, arraigo este que viene dado en su domicilio y en la ocupación actual ….Que en el presente caso el aseguramiento del acusado esta garantizado y los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por las razones antes señaladas, al cambiar las circunstancias que motivaron la privación de libertad, ….y por ultimo solicita que por cuanto la finalidad del proceso puede ser efectivamente garantizada a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad y bajo la aplicación de lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal que efectúe el examen y revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fue acusado, es decir, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal, se encuentra entonces dentro de los supuestos de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del sujeto para someterse al proceso, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del imputado para cumplir la finalidad del proceso, y el no haber en el asunto penal, algún elemento que indicara que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad hubiesen variado de alguna forma, por lo que considera ésta Juzgadora improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos. Sin que ello significa que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del ciudadano DARWIN EDUARDO CORRALES AZUAJE, suficientemente identificados en autos, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la medida dictada en su oportunidad….”
5º- En fecha 29 de abril del 2009, la profesional del derecho Yelimar Espinoza, Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, Cargo Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Darwin Eduardo Corrales Azuaje, solicita nuevamente la revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
6º- En fecha 06 de mayo del 2009, la Jueza de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial, en atención a la solicitud de revisión planteada por la profesional del derecho Yelimar Espinoza, en su condición de defensora del Ciudadano: Darwin Eduardo Corrales, Acordó la sustitución de medida solicitada en los siguientes términos:
“…En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy imputado no se le ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socios familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano Darwin Eduardo Corrales Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de Identidad Nº 18.410.645, una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…”
Esta juzgadora en uso de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1 y el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, para considerar discrecionalmente la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Darwin Eduardo Corrales Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de Identidad Nº 18.410.645, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo a los efectos de las presentaciones, y la obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados que le haga tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la sustitución de medida de coerción personal solicitada por la abogada Yelimar Espinoza. Y ASI SE DECIDE…”
Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, el Fiscal del Ministerio Público, interpone Recurso de apelación, adversando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado Darwin Eduardo Corrales Azuaje, conforme a la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del mismo, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha”
Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 20 de noviembre del 2008, la Jueza Décima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del hoy acusado Darwin Eduardo Corrales Azuaje, entre otro, por los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado había participado en la comisión de los delitos aludidos, pretendiendo invocar como circunstancias que modificaron la situación inicial del justiciable que al “..desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy imputado no se le ha realizado la audiencia preliminar…” siendo que tal planteamiento además de incomprensible, resulta totalmente infundado para pretender dar por demostrado la variación de las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa inicialmente, advirtiéndose adicionalmente contradictorio, que anteriormente a este dictamen, la Jueza A-quo, ya había negado la sustitución solicitada por la defensa.
A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
En el caso bajo análisis, no se justifica que una situación, ya ventilada ante el órgano jurisdiccional, como es lo relativo al periculum in mora, se pretenda hacer valer como una circunstancia nueva y sobrevenida para sustituir la medida otorgada, siendo que en orden a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente citada, le asiste la razón a los apelantes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)
Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al acusado Darwin Eduardo Corrales Azuaje, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida solicitada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 06-05-2009, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 20-11-2008, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del acusado Darwin Eduardo corrales Azuaje, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Hortensia López Valerio, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo del 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al imputado DARWIN EDUARDO CORRALES AZUAJE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-014173 que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal SEGUNDO: Revoca el auto objeto de apelación constituida por la decisión de fecha06 de mayo del 2009. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso del acusado Darwin Eduardo Corrales Azuaje al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
JUECES DE SALA,
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
LA SECRETARIA.
YANET VILLEGAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
Yanet Villegas
ASUNTO: GP01-R-2009-0000180
Hora de Emisión: 12:45 PM
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