REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 15 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2009-000259
El 10 de Agosto de 2009, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zeila Macero Campos, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.315.931 a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, contra la decisión dictada el 02 de Julio de 2009, y publicada in extenso el 06 de Julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nancy Godoy, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Emplazada la representante del Ministerio Público para que diera contestación al expresado recurso, lo cual realizó en oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, a fin de verificar si el mismo satisface los requerimientos que para su admisibilidad exige tanto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como el 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta que al presente asunto le son aplicables las condiciones previstas en el citado artículo y al efecto previamente observa:
I
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día el 02 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, y una vez finalizado dicho acto emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: La defensa señala que la acusación no contempla una relación sucinta de los hechos no indica cuando ocurrió, cómo y en dónde; los elementos de convicción que se relacionan con las circunstancia fáctica del hecho punible lo cual no existe por lo dicho anteriormente, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literales E y 1, los cuales señalan incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación y falta de requisitos formales de la acusación, solicitó se extingan este proceso por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en la ley. Este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, subsanando las omisiones y observaciones señaladas por la defensa en relación a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, indicando que en una relación sucinta breve y sencilla de los hechos que han sido afirmados por la víctima, entendiendo así que todo lo plasmado las características o los detalles más pequeños son revelados en juicio, lo que si no le queda claro al Ministerio Publico, por reiteradas horas de audiencias de denuncia, que la victima ciudadana María López ha sido hostigada, amenazada por el ciudadano, motivo por el cual esta Juzgadora considera que los extremos dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos siendo lo ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN planteada por la defensa.
En relación a los requisitos de procedibilidad, la defensa no indicó cuales de los requisitos no ha sido observado, sin embargo el Tribunal una vez revisado todos los elementos aportados por el Ministerio Público y revisada exhaustivamente la causa, observa que la presente acusación cumple con todos los requisitos formales que advierte nuestra legislación, motivo por el cual esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.
En relación a la excepción opuesta por la defensa de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, la misma se va a declarar sin lugar, por cuanto la impugnación de los mismos es un acto propio del Juicio Oral y Público, motivo por el cual esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa, en relación al primer informe psicológico, el cual riela a los folios 24 y 25 de la presente actuación, la defensa solicita que no sea estimado como elemento de convicción o medio de prueba, siendo que el mismo no fuera tomado ni como elemento de convicción, ni fue ofrecido como medio de prueba, aunado al hecho de que la defensa no señala cuales son las normas que contraviene dicho informe, es por lo que la solicitud de la defensa SE DECLARA IMPROCEDENTE. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa del informe médico de la experto Lic. Tatiana Contreras, esta SE DECLARA IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo cumple con los requisitos relaciones con las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 Y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta útil, necesaria y pertinente para ser debatido en el Juicio Oral y Público.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el
Ministerio Público, en contra del acusado VÍCTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y Así SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado , con el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
LIC. TA TlANA CON TRERA S, adscrita al centro de salud mental norte (lNSA L UD), la cual practicó examen psicológico a la víctima y donde arrojó las consecuencias de la violencia psicológica que fue ejercida por el imputado ut supra en su contra, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto la misma viene a ratificar dicho informe psicológico a la mencionada víctima, y se solicita que la misma sea juramentada por ante el Tribunal correspondiente TESTIGO::
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público del s'iguiente testigo:
(VICTlMA) MARÍA CRISTINA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.866.801, residenciada en la urbanización la pradera, sector los robles, manzana K-17, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por su cualidad de Victima y la misma guarda relación con la comisión de los delitos de violencia psicológica y la conducta amenazante desplegada por el imputado ut supra, y sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
El ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRETO MONSALVE, venezolano, mayor cíe edad, titular de la cédula de identidad N° V-2. 958.733, residenciado en la manzana "K" casa N° 21, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por su cualidad de testigo referencial y la misma guarda relación con la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y la conducta amenazante desplegada por el imputado ut supra, y sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
El ciudadano LUIS RAMÓN MORENO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2. 638. 220, residenciado en el sector los robles, manzana "K" casa N° 19, Municipio san Joaquín Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por su cualidad de testigo referencial y la misma guarda relación con la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y la conducta amenazante desplegada por el imputado ut supra, y sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
El ciudadano MARCOS TERCERO SANTANA PAIVA, venezolano, mayor de edad titular de la 'cédula de identidad N° V-4. 886. 521, residenciado en la urbanización la pradera, manzana "L", casa N° 72, Municipio san Joaquín Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por su cualidad de testigo presencial y la misma guarda relación con la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y la conducta amenazante desplegada por el imputado ut supra, y sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
El ciudadano GUILLERMO ALEXIS LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4. 359. 089, residenciado en la urbanización la pradera, los robles, casa N° 17, Municipio san Joaquín Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por su cualidad de testigo presencial y la misma guarda relación con la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y la conducta amenazante desplegada por el imputado ut supra., y sus dichos vienen a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la ciudadana María Cristina de López, por ante el centro de salud mental norte en fecha 27-04-2009, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia del delito de violencia psicológica que ha venido ejerciendo el imputado desde años anteriores sobre la victima ut supra.
Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y Así SE DECIDE.
TERCERO: En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, se admiten en su totalidad:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
LlZ FARFAN, residenciada en la Urb. La Pradera, Manzana K, No. 47. RAQUEL ARTEAGA, residenciada en la Urb. La Pradera, Manzana R, No. 403. En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa:
1.- Promueve la Copia Fotostática de la Boleta de Citación de fecha 23-04-09, este Tribunal considera que la misma no útil, necesario ni pertinente, no guarda relación con los hechos denunciados y que serán ventilados en el Juicio Oral y Público, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma.
2.- Promueve la Copia Certificada de Nombramiento de Defensor Privado, este Tribunal considera que la misma no útil, necesario ni pertinente, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma.
3. - Promueve la Constancia de Buena Conducta del imputado, este Tribunal considera que la misma no útil, necesario ni pertinente, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma.
4. - Fotografías del frente de la casa, aceras de la familia Carbone, paso peatonal y frente de la casa de la denunciante, este Tribunal considera que las mismas no son útil, necesarias ni pertinentes, aunado al hecho de que las mismas no cumplen con los requisitos contemplados en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano VÍCTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARÍA CRISTINA GARCÍA DE LÓPEZ, por los hechos denunciado en fecha en fecha 08-04-2008, la ciudadana MARÍA CRISTINA DE LÓPEZ interpone denuncia en contra del ciudadano víctor RAÚL CARBONE VILLEGAS, por cuanto de manera constante la ha hostigado y amenazado de muerte, intentando en reiteradas oportunidades de agredirla físicamente, y sintiendo la misma que corre un grave peligro por los constantes amenazas de que le va a ocasionar un daño a ella o a cualquier miembro de su familia utilizando un vehículo para trasladarse de un lugar a otro para llevar a cabo tal delito. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Visto la manifestado por la victima y lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal considera prudente RATIFICAR las medidas de protección y seguridad impuestas al hoy acusado ciudadano VÍCTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, de las contenidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar actos de acoso, hostigamiento y persecución a la víctima, o a los miembros de su familia; y la prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, de trabajo o estudios, bien sea por sí o por terceras personas. Asimismo, se ACUERDA la remisión de la victima e imputado al equipo multidisciplinario de conformidad con el articulo 92 ordinal 7° y articulo 87 ordinal 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. ... "
SEGUNDO: Contra dicho fallo, la defensora del ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, interpuso recurso de apelación, aduciendo que no es cierto que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que viola el requisito establecido en el Artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello proceden las Excepciones a que se contrae el Articulo 28 ejusdem, numeral 4 literales e y i, al no presentar la Fiscalía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, que tampoco se hace referencia en el escrito acusatorio de las circunstancias de hecho: modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. MODO como ocurrió? con sus respectivas pruebas; TIEMPO: debe referir día, hora, mes y año en que se sucedió el hecho con sus pruebas que lo respalden. LUGAR: Sitio en el que ocurrió el hecho, lo que configura un total estado de indefensión y causa un gravamen irreparable.
Agrega además la recurrente, que los testigos presentados por la fiscalía son referenciales, y lo presenta mas de un (01) año después de presentada la denuncia por la víctima; que el Ministerio Publico se limita a presentar unas actas de entrevista que no explican ni relacionan al imputado con la denunciante. En cuanto a las Pruebas documentales refiere el INFORME PSICOLOGICO, en sus conclusiones que el proceso de acoso, maltrato y hostigamiento data del año 2.005, lo que aumenta la incertidumbre del imputado, ya que no sabe con certeza
si se le acusa de los hechos imputados desde el año 2.005 ó 2.008. Que al declarar inadmisible la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, le quita la oportunidad a quienes respaldan esa constancia de ser testigos referenciales de la buena conducta que ha demostrado el imputado frente a los vecinos de esa comunidad, ya que, es requisito indispensable para la entrega de la misma que dicha solicitud este respaldada con la firma de por lo menos tres vecinos que así lo atestigüen. En cuanto a las fotografías presentadas y también desestimadas, pretendía demostrar con ellas que la familia del imputado se vio en la necesidad de colocar una cámaras para vigilar ciertos daños que se venían sucediendo en su propiedad y además motivaban a la denunciante para presentarles denuncias por ante cuanto organismo se prestara a escuchada, de igual manera pretendía demostrar que una persona que utilice el paso peatonal para sembrar plantas obstaculizando el paso peatonal, es una persona que no respeta los derechos ajenos y colectivos".
TERCERO: La abogada IRMA FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestó los argumentos señalando:
Que La defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" concatenado con el artículo 326, numeral 2,3 y 5 ibidem, toda vez que en la presente causa la acción fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al respecto aduce que en la denuncia de fecha 01 de abril de 2008, que anexa signada con el Literal "B", recibida por la Unidad de Atención a la Víctima, interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA DE LOPEZ, se narra de manera clara, precisa y circunstanciada, la fecha, hora, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, incoado en contra del acusado VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, al señalar con meridiana claridad, que" ... el día 29-02-2008 aproximadamente a las cuatro y treinta p.m., estaba yo frente a mi casa barriendo cuando e presentó el mencionado ciudadano en un vehículo negro en el cual a veces trabajaba como taxi, se bajó del vehículo ... gritando insultos y bajezas ... ".
Que en relación a las pruebas documentales, refiere el informe psicológico, en sus conclusiones que los maltratos datan del 2005, ya que no se sabe con certeza si se le acusa por los hechos imputados desde el 2005 al 2008.
Ahora bien, de la lectura del resultado del Reconocimiento Psicológico realizado a la víctima, ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ, se desprende en sus conclusiones el estado psicológico de la paciente, y lo que el Experto en él realiza, es un perfil, como punto de partida menciona la fecha aproximada en que comenzó a afectarse la psiquis de la mencionada ciudadana, puesto que refiere que data del 2005 la problemática que ha dado lugar a los trastornos de ansiedad que en definitiva le ha ocasionado el trato del acusado a la víctima.
Finalmente que en el acto de la audiencia preliminar la defensa técnica del imputado solicito a la jueza la incorporación de una carta de Buena conducta y de varias fotografías pertenecientes a la cámara de familiares del imputado, sin embargo tales actos fueron declarados inamisible no fueron consignada cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, omisión esta que sanciona con tal declaratoria el Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
II
RESOLUCION
De la revisión minuciosa efectuada al escrito contentivo del recurso interpuesto por la abogada de la defensa, se pude apreciar aunque con cierta dificultad, dada la imprecisión de los puntos impugnados, que la apelación versa contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal, los medios de prueba presentado por ambas partes, y ordenó la apertura a juicio
.
Precisados los puntos de impugnación de la decisión en mención la Sala antes pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a examinar si el recurso se encuentra no incurso en las causales de inadmisibilidad y al respecto previamente observa:
Que la recurrente cuestiona en primer lugar el pronunciamiento contenido en el fallo que declaró sin lugar las excepciones que opuso a la acusación. Sobre este particular estima la Sala menester señalar lo que el Código Orgánico Procesal Penal estatuye sobre la impugnabilidad de la referida decisión en el artículo 447 Y cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;(…)
Por otra parte el artículo 437 eiusdem que le sirve de complemento a la norma anterior dispone:
"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.... "
De las normas procesales transcritas, se infiere que la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, será decretada por la Corte cuando la decisión recurrida se encuentre incursa en cualquiera de esas causales y en ese sentido luego de revisadas las actas que integran la presente actuación se pudo constatar, del mismo auto recurrido que la defensa opuso como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar las excepciones relativas al numeral 4 letras E e I del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, esto es por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación y falta de requisitos formales de la acusación.
En ese sentido, aprecia la Sala que una vez finalizada la exposición de las partes en relación a las excepciones opuestas, el tribunal Segundo de Control pasó a pronunciarse como punto previo y las declaró sin lugar al considerar, que la presente acusación cumple con todos los requisitos formales que exige la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, esta Sala consecuente con la norma procesal citada ut supra ha de concluir en que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar es inapelable por disposición de la ley y así se decide.
En relación, al resto de las denuncias, vale decir a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofertadas por las partes, la observa que el recurso propuesto contra estos pronunciamientos no se ajusta a las exigencias previstas en la letra "C" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debe aplicarse al presente asunto por estar sometido a la jurisdicción especial contra la violencia familiar, puesto que en ambas se proscribe el empleo del recurso de apelación contra pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, y aunque la recurrente trata de obviar el auto de apertura a juicio, habida cuenta que este es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al evaluar los pronunciamientos cuestionados, se tiene que concluir en que las impugnaciones carecen de asidero jurídico , por apreciarse estos totalmente apegados a la ley, además que en relación a estas impugnaciones obra en su contra la sentencia que con carácter vinculante dictara el 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado doctor Francisco Carrasqueño López, donde se establece:
" .. .En consecuencia esta Sala MODIFICA su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio,-. Admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49.1 constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional (Subrayado de la Corte)
Como antes se expuso la abogada de la defensa ataca de manera directa todo el contenido del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, y en su aferrado propósito pretende que esta Corte declare con lugar la excepción opuesta, desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa, solo porque el Tribunal de Control mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, consideró que la acusación planteada por la representación fiscal no solo cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley, sino que la calificación se encuentra ajustada a derecho.
En síntesis, al quedar demostrado en autos que los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura referido a las excepciones, a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes los cuales por su naturaleza no son recurribles a tenor de lo dispuesto en los artículos 447, ordinal 2, 437, 331 Y 104 de la ley Orgánica de la Mujer y el derecho a una vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar el recurso de apelación propuesto INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE .
DE LA TUTELA JUDICIAL
No obstante la inadmisibilidad declarada, la Sala estima conveniente y oportuno aclarar en aras de la garantía constitucional que tiene el imputado a obtener una oportuna y adecuada respuesta del Órgano Jurisdiccional acerca de su pretensión, concretamente en relación al rechazo de la juzgadora de admitir los actos y objetos ofertados y consignados por la defensora en la audiencia, y al respecto aprecia que la decisión de la jueza estuvo ajustada a derecho, ya que no solo estaban fuera de contexto ya que en ninguna parte de su escrito la defensa las promueve como elementos de prueba, referidos concretamente a las cartas de buena conducta y fotografías, sino que carecen de toda eficacia probatoria, puesto que no fueron incorporados al proceso a través de la prueba anticipada
. En otro particular observa la Sala, que no existe evidencia alguna que con la admisión de la acusación interpuesta contra el ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS haya provocado indefensión ya que la acusación fue examinada minuciosamente y se constató que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose entonces concluir en que mas allá de la audiencia preliminar, el juicio oral viene a constituir la garantía mas sólida de que sus derechos serán debidamente protegidos por el control jurisdiccional.
Por consiguiente, no cabe argumento ni fundamento constitucional alguno, como para acceder a la petición de la recurrente, quien a todas luces enfrenta una decisión apegada estrictamente al orden legal y con fundamento en normas de rango constitucional, lo que conlleva a que esta Sala considere de manera forzosa en aras de la justicia y en interés de la Ley que el fallo cuya impugnación se pretende está totalmente ajustado a derecho, y además de adecuado, debiéndose destacar que la Juzgadora ha sido oportuna, al resolver el asunto dentro del marco de su competencia y conforme a su libre y prudente arbitrio. Y Así se hace constar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zeila Macero Campos, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal "C" en relación con el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.- En Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto:GP01-R-2009-000259
Hora de Emisión: 12:52 PM
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