REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 21 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GJ01-X-2009-000025
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Jueza N° 11 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. Jalexi J. Sandoval de Sánchez, con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Pena, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-004287 seguida al Ciudadano: Fraijad Nallib Moran.
En fecha 16 de octubre del 2009, se recibió el presente asunto y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha: 12 de abril del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se devuelven las actuaciones al Tribunal A-quo, a los fines de que sean agregados los soportes faltantes.
En fecha: 01 de junio del 2007, se recibe nuevamente la actuación devuelta y cumplidos como han sido en el presente caso los trámites de ley, se procedió a la lectura individual del acta contentiva de la inhibición de autos, pudiéndose observar de su contenido que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y fundada en causa legal, motivos estos por lo que se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, pasando seguidamente a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial de fecha 05 de octubre del 2009, la citada Jueza N° 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, propuso separarse del conocimiento de la causa principal ut supra identificada, seguida al Ciudadano Fraijad Nallib Moran en los siguientes términos:
“ …En el día de hoy, CINCO (05) de OCTUBRE del dos mil nueve (2009), en la presente causa aún cuando quien suscribe en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez, se desprende del asunto GPOI-P-2009-004287, seguida en contra del Ciudadano, titular de la cédula de identidad No. 10.379.488, debido a que de la revisión del asunto se pudo verificar que su abogado defensor es el profesional del derecho ÁNGEL JURADO MACHADO, en consecuencia, la ciudadana Abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ, Jueza o. 11 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de su inhibición en la presente causa en los siguientes términos: "De conforn1idad con lo establecido en el ordinal 4° Y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GPO1-P-2009-004287, en virtud de la AMISTAD MANIFIESTA que me une a uno de los abogados de la defensa Dr. Ángel Jurado Machado, tal como de igual manera, me le he inhibido en los asuntos penales y las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones. Fórmese cuaderno separado con copia cettificada de la presente acta y de los folio s donde consta la contestaCiión de la acusación efectuada por el Defensor. inserta en la Segunda Pieza desde los folios uno (01) al Folio cincuenta y uno (51), a fin de tramitar conforme a la Ley la :ncidencia correspondiente. Remítase la presente actuación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los demás jueces de Primera Instancia en funciones de Control. Remítase el cuaderno separado de la incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución en la Corte de Apelaciones de este Circuito. Notifiques a las partes …”
DEL DERECHO
La Jueza fundamenta la inhibición planteada en el Art. 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA JUEZA INHIBIDA
La Jueza Nro. 11 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Jalexi Sandoval, presenta como pruebas fundamentales de la presente “inhibición”, Copia de la designación como abogado de Confianza al Ciudadano Ángel Jurado Machado, refiriendo que la Corte de Apelaciones por idénticos motivos, declaró con lugar anteriores inhibiciones por este motivo; razón por la cual la Sala ordenó, a los fines de garantizar el Principio de Transparencia y de Imparcialidad de las decisiones judiciales y en virtud de la notoriedad judicial, obtener por Secretaría de la Corte, a través del sistema Juris 2000, las decisiones de este Tribunal Colegiado, mediante las cuales se declara con lugar las anteriores inhibiciones por el mismo motivo de amistad de la jueza inhibida con el abogado Ángel Jurado Machado, verificándose la existencia y procedibilidad de la misma, en asuntos como el GK01-X-2005-00015 lo cual constituye un precedente pertinente y vinculante de tener en cuenta para la presente decisiòn; No obstante, se exhorta a la Jueza A-quo, que en cada oportunidad que plantee una incidencia de inhibición, debe acompañar al cuaderno separado respectivos los soportes de hecho del caso, como en otras decisiones ya se le ha advertido. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quienes deciden, luego de analizar el planteamiento de la Jueza inhibida, los hechos alegados y la prueba presentada, consideran en virtud del Principio “Iura Novit Curia” que están llenos los extremos del artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la inhibición alegada en virtud del vinculo de amistad que une a la Jueza Inhibida y al Abogado defensor de la causa, ya que de las actuaciones en estudio se constata que efectivamente el Abog. Ángel Jurado Machado, quien es su amigo, según se desprende de soportes presentados en otras incidencias de inhibición, ejerciendo su condición de Abogado en ejercicio, asumió la defensa del imputado Franjad Nallib Moran, siendo que este, es el asunto que ahora le corresponde conocer a la Jueza Nro. 11 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual pudiera incidir en la imparcialidad que debe tener un “JUEZ”, al tramitar y decidir las causas sometidas a su Ministerio, además de crearle un sentimiento de desconfianza a las partes y al colectivo frente a las resultas del proceso.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar como Juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso por el vinculo de amistad existente entre la Jueza Inhibida y el profesional del derecho que funge como defensa en el asunto principal, en el cual el Juez se inhibió, en consecuencia quienes suscriben a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, consideran necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Nº 11 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de octubre del 2009, mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida a Fraijad Nallib Moran, de conformidad con lo establecido en los Arts. 94 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la actuación a la Jueza Competente. Dado, firmado y sellado en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en Valencia, en la fecha, Ut supra indicada. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de su remisión al tribunal que esté conociendo de la causa principal. Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Ponente
Ilvia Samuel Escalona Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto: GJ01-X-20079000025
LEGA/
Hora de Emisión: 2:34 PM
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