REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 21 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01- R- 2009- 000190
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, actuando en su condición de victima, contra el auto del 09 de Febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández, mediante el cual impuso al ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA GOMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las modalidades previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso y transcurrido el lapso de ley sin que los defensores del prenombrado imputado dieran contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Mayo de 2009 ingresó a la Corte el supra indicado asunto y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de Julio de 2009 fue admitido el expresado recurso, encontrándose la causa dentro del lapso para la decisión, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados tal como lo estatuye el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación dictada al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 9 de Febrero de 2009 y publicada en fecha 11 de Febrero de 2009, mediante la cual el precitado Tribunal de Control impuso al imputado JESUS SALVADOR GARCIA GOMEZ, la señalada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, estableció lo siguiente:
“…Oída la exposición Fiscal, en la cual solicita se imponga al imputado una medida privativa judicial preventiva de libertad, oídas así mismo las declaraciones de la victima y del imputado, así como los fundamentos y solicitud de la Defensa, este Tribunal considera, que de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas, el imputado, no presenta registros policial es o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión u oficio definida y residencia fija. Igualmente, se trata de un delito culposo, en el que apenas se esta iniciando la investigación, así mismo, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan determinar el grado de intencionalidad que pueda haber en la presunta comisión de este delito. Tomando en consideración el cuantum de la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excede de diez años, se presume, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, que se trata de un accidente de tránsito, sería apresurado, establecer que existió intención de causar la muerte y lesiones por parte del imputado, por lo tanto, se estima, que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración, a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar, ni riesgo de obstaculización para la investigación.
Con relación a lo planteado por la representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad para el imputado, según la precalificación jurídica dada a los hechos, en lo que se refiere al Homicidio Culposo y Lesiones, resulta desproporcionada, en tal sentido, cabe destacar un extracto de la sentencia proferida por la sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 21-12-2000, en la cual se destaca: ..... “El Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El Artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometer lo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que si hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga, pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad....Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la justicia, cuyo valor absoluto es de rango Constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponda al homicidio intencional (12) años y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo)" Del anterior criterio, se deduce, que el dolo no está definido en nuestra ley sustantiva penal, ni se refiere el dolo eventual, sino a la intención o voluntad consciente ya la culpa. En el caso específico, en principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, es decir, la de Homicidio Culposo y Lesiones, no obstante, se estima que dadas las circunstancias particulares del caso, referida a la declaración del los imputado, se estima que debe considerarse la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 eiusdem, en relación con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la libertad Personal y Presunción de Inocencia, los cuales ordenan mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, lo cual no observa esta juzgadora del análisis del caso concreto.
Finalmente, por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo procedente y ajustado a derecho es imponer medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad y así se decide. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad al imputado Jesús Salvador García Gómez titular de la cedula de identidad N° V16.197.762, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4° Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada diez (10) días y prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal, prohibición de ausentarse del Estado Falcón y del Estado Carabobo, La obligación de presentar dos fiadores los cuales a su vez deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, expedidas por las autoridades competentes y constancias de trabajo donde acrediten que dichos fiadores devengan un sueldo que pueda cubrir la cantidad de 90 Unidades Tributarias, dicha constancia, deberá tener teléfono para ser verificada con los empleadores o patrones, la veracidad de las mismas. La libertad se materializará una vez sean presentados los fiadores y que los mismos cumplan con los requisitos legales, se impone dicha medida, por estar el imputado incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en concatenación con el Artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de Daggah khamis Naja Muslafa y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 Ejusdem, (calificación provisional),en perjuicio de Osmari Yasmin Pacheco Castellano y la lactante Daka Pacheco. Segundo: Se decreta la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza a continuar con la averiguación por el procedimiento ordinario...”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión el prenombrado recurrente interpuso su recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya fundamentación alegó lo siguiente:
“…Prestemos atención, a la Motivación del Auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 11/02/2009, en relación a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. JOSELIN SIMOES para el Imputado, y de la cual esta víctima comparte; según los hechos que se desprenden del Acta Policial elaborada por el funcionario Actuante del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, oficina procesadora de accidentes puesto de vigilancia Morón.
La importancia en cuanto a la precalificación jurídica del Fiscal de Ministerio Público en la Audiencia de Presentación y la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. JOSELIN SIMOES, la cual fue desvirtuada por el Juez de Control, se debe a los requisitos necesarios y concurrentes establecidos en el Artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, para el decreto de este tipo de medida, observando en el caso de marras el PERICULUM IN MORA, o sea, el peligro de fuga establecido en el ordinal 3 del 250 y 251 ejusdem.
Consideró el Tribunal al momento de dictar su decisión, el de estar ante un hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción y la no existencia de un peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el análisis del caso, e invocando el principio de la inocencia, y la afirmación de libertad procedió a otorgar una medida menos gravosa.
Al momento del análisis del caso, el Tribunal plasma extracto de la Sentencia de la sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros de fecha 21-12-2.000, permitiéndome explanar el parágrafo completo, del cual con el debido respeto, el Juzgador realizo dicha referencia: “... Ahora bien: el Código penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 "ejusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que si hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2 y 4 del artículo 74 de Código Penal, ya que la pena aplicable sería de 12 años, es decir, la menor que corresponden al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consiente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION ( omissis) …”
En razón a lo antes expuesto, el recurrente solicita la revocatoria de la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD y en su lugar sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR GARCÍA GÓMEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pese a que de la revisión efectuada a las actas que integran el cuaderno contentivo de la incidencia abierta, observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, actuando en su condición de victima, sin la asistencia o representación de abogado incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y sin embargo esta Sala no solo recibió dicho recurso, sino que lo admitió mediante auto de fecha 30 de Julio de 2009 en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de la prenombrada víctima, procedió al examen de las actas que integran la causa principal requerida al tribunal de la causa, a fin de resolver la impugnación propuesta y una vez efectuada la revisión se pudo advertir la existencia de un vicio de procedimiento en el que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, que por su gravedad no puede ser subsanado ni convalidado por esta Sala.
En efecto, de las actuaciones se pudo extraer las siguientes precisiones:
1°.- Consta al folio 21 de la actuación principal, que en fecha 11 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en el prenombrado tribunal de control para resolver sobre la medida de privación judicial de libertad solicitada por la fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Joselin Simoes Rivero, contra el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Al finalizar la audiencia, el tribunal una vez oídas las partes, esto es tanto al imputado como a la víctima recurrente le impuso a aquél Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
2°.- Consta al folio 3 del cuaderno separado, que en fecha 16 de Febrero de 2009 el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, actuando en su condición de víctima por ser hermano del occiso DAGG KHAMIS NAJA MUSTAFA presentó escrito de apelación contra la anterior medida cautelar dictada.
3°.- Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto dándole entrada al recurso y ordenando el emplazamiento, de las partes. A tal efecto en esa misma fecha fue librada boleta de notificación al abogado EUSTORGIO SPITITTO UBLICA en su condición de defensor del imputado JESUS SALVADOR GARCIA GOMEZ a fin de que contestara el expresado recurso, no obstante la misma no pudo hacerse efectiva por encontrarse su oficina (lugar que indicara como domicilio procesal), cerrada.( folios 13, y 18 del cuaderno separado.
4°.- En fecha 16 de Abril de 2009 el tribunal ordenó un nuevo emplazamiento y al efecto libró boleta al mismo abogado EUSTORGIO SPITITTO UBLICA arrojando el mismo resultado, anterior no efectiva por estar el edificio cerrado
5°.- En fecha 25 de Mayo de 2009, la secretaria del Tribunal de Control con sede en Puerto Cabello por orden de la Juez, levantó acta (folio 25 del cuaderno) donde deja constancia de los días transcurridos desee la publicación del fallo impugnado hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, sin que la defensa hubiere dado contestación al mismo. Y mediante oficio N° C3-1210-09 fue remitido a la Corte de Apelaciones el cuaderno separado con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de Mayo se recibió y se le dio entrada correspondiendo la ponencia a quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, observa la Sala de las actas que conforman la actuación principal, que mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2006 y el cual cursa agregado al folio 52 el imputado JESUS SALVADOR GARCIA GOMEZ , designo como defensores a los abogados ANA PAULA FERNANDEZ VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, de los cuales solo el segundo de los nombrados acepto el cargo y se juramentó ( folio 54) llevando a cabo todas las diligencias concernientes a la presentación de los fiadores, sin embargo, aun cuando el antiguo defensor, no pudo ser emplazado, el tribunal antes de remitir la actuación a esta Corte debió notificar al nuevo defensor, abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO para que diera contestación al recurso, dando así estricto cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el Tribunal de Control al remitir el recurso a esta Corte sin cumplir con el debido emplazamiento al nuevo defensor ni al imputado de autos, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa al impedirle el derecho a ser oído en esta Corte, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es corregir el vicio detectado, anulando de oficio el auto de recepción y orden de emplazamiento dictado el 17 de Febrero de 2009, y todos los demás actos que dimanaron de él, incluidas las actuaciones realizadas en esta Corte, y reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa de estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 449 ejusdem, decisión a la que se arriba de conformidad con lo pautado en los artículos 191 y 196 Ibidem y así se decide. , .
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de OFICIO el auto de recepción y orden de emplazamiento dictado el 17 de Febrero de 2009, así como todos los demás actos que dimanaron de él, incluidas las actuaciones realizadas en esta Corte, y REPONER la causa al estado de que el Tribunal de la causa de estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 449 ejusdem.. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona.
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
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