REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
y de Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Uno
Valencia, 21 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-X-2009-000085
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera conocer y resolver sobre la Inhibición de conocer el asunto GP11-D-2005-000074, seguido al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), planteada mediante acta levantada en fecha 4 de Junio de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en fecha 08 de Mayo de 2007, mientras cumplía funciones de Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente al presidir la Audiencia Preliminar en la referida causa.
En fecha 14 de Octubre de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Octavio Ulises leal Barrios.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo a la decisión de fondo, que la inhibición fue propuesta en tiempo hábil y además fundada en causa legal por lo que en virtud de ello, procede declarar su ADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de seguido la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La prenombrada Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE planteó su inhibición mediante acta de fecha 04 de Junio de 2009 en donde expresa lo siguiente:
“En el día de hoy Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve, a las tres y quince horas de la tarde (3: 15am) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Sección Adolescentes Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GP11-D-2005-000074, seguida al adolescente: (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por encontrarme incursa en una de las causales de Inhibición prevista en el Artículo 86.-numeral 7 de dicho Artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 01, de la Sección Penal Adolescentes, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 1, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto en la Fase Intermedia del proceso, celebre Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2007, en la que el Tribunal de Control que presidí, lo relevo del cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas por el tribunal de control en audiencia de presentación y ordeno la libertad del adolescente imputado dictando en esa oportunidad el pertinente Auto de Enjuiciamiento. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras "A" "B" Y "C", quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual considera esta Jueza Provisoria de Juicio que la situación antes descrita pudiera considerarse corno una causa grave que pudiera afectar la Imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la precitada Jueza consignó, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2007 y copia simple del Auto de Apertura a Juicio dictado fecha 09 de Mayo de 2007.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa,
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona ineludiblemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Adicionalmente a la doctrina expuesta, ha de tenerse en cuenta, que ambos institutos son medios excepcionalmente idóneos para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y de manera especial cuando sea evidente la falta de objetividad e imparcialidad del funcionario en su deber de administrar justicia.
Ahora bien del análisis de los documentos probatorios acompañados por la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por ella alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar, toda vez que, ciertamente, al haber presidido la audiencia preliminar y dictar el auto de Apertura a Juicio en su anterior condición de Jueza de Control, en el mismo asunto, opinó sobre el fondo del asunto, con conocimiento de la causa, por lo que obligatoriamente debe inhibirse de conocer el mencionado asunto
Tales circunstancias sin duda vienen a constituir a juicio de esta Sala, un impedimento irrefutable para el funcionario proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de independencia e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, garantía que es propia del debido proceso y que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de alcanzar los una mejor y más sana administración de Justicia.
Finalmente, como corolario de lo antes expuesto concluye la Sala en que las circunstancias señaladas por la jueza proponente, son suficientemente idóneas para afectar su imparcialidad y objetividad, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el asunto N° GP11-D-2005-000074, seguido al adolescente acusado (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE, mediante acta levantada el día 04 de Junio de 2009.
Publíquese, regístrese. Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Valencia fecha ut supra.
Los Jueces
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona
La Secretaria
Yanet Villegas
Se cumplió lo ordenado
La secretaria,
Hora de Emisión: 4:12 PM
|