REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 22 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GG01-X-2009-000048
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez Segundo de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Cuarta, de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, abg ELSA HERNANADEZ GARCIA, en el asunto signado con el alfanumérico GP01-O-2009-000059 relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en el asunto seguido contra el ciudadano HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Accidental de la Sala Primera, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la inhibición en acta extendida en fecha 14 de Octubre de 2009, y recibido el mencionado asunto en fecha 16 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Doctor Octavio Ulises Leal Barrios quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se procede a verificar con carácter previo si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal propósito se pudo constatar que la inhibición en mención fue propuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguida se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta judicial de fecha 14 de Octubre de 2009, la jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada ELSA HERNÁNDEZ DE GARCÍA, integrante de la Sala Accidental planteo de conformidad ordinal 8º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta a favor del ciudadano HOWARD LUÍS BALDIRIO JARA, señalando como fundamento lo siguiente:
“Quien suscribe, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza Cuarta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01 -O-2009-000059, contentivo de la acción de amparo constitucional seguida a HOWARD LUIS BALDIRIO JARA". Ello en virtud de que en esta misma fecha como Jueza integrante de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, tengo bajo mi conocimiento la causa signada con la nomenclatura (GP01-O-2009-000049,) contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, e IVONNE CHITTY actuando en su condición de defensores privados del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, ante la omisión de pronunciamiento que se atribuye al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado HENRY JESÚS CHIRINOS BRACHO. Aunado a ello, en el día de hoy se efectuó la audiencia constitucional donde entre otras la accionante expuso los hechos sustento de su argumentación, entre lo que destaca: "...El agraviante se refiere a otros imputados, y a otra causa, que no es la que se le sigue a mi defendido bajo el numero 739, donde no se consigno la acusación, lo que narre en comienzo que dio origen a los cuadernos separados por el tribunal de control 3 y se le dio el numero 739, la causa principal no tiene absolutamente nada que ver con la causa 2424,. La causa del ciudadano Negrón Rangel se inicio el 03-0-2009, esa audiencia preliminar no puede ser de mi defendido pues no cursaba acusación en su contra, otra cosa es que la acusación que se evidencia del sistema juris, que la acusación de mi defendido se consigno en otra causa, que es la 2424 y dice en otra nota del juris que se corrigió y en fecha 29 fue que se consigno en la causa de mi defendido. En segundo lugar nosotros tuvimos conocimiento el 15-07-2009, por notificación del avocamiento de la actuación 739 y excepciones jamás he podido alegar en la otra causa por cuanto no era parte ni defensa. La Dra. Elsa Hernández, pregunto que si las excepciones se metieron después de la acusación y la defensa respondió: No, las excepciones son del 14-07-2009, y la acusación es de fecha 23-07-2009 y la acumulación de fecha 31-07-2009. La juez ponente pregunto la acusación fue presentada el 23-07-2009 y la solicitud de excepciones después de la acusación. La defensa respondió: Aclaro la secuencia cronológica, El 08-07-2009, decidió su incompetencia y no se remitió a esta Corte; el día 14- 07-2009, yo presente excepciones de previo y especial pronunciamiento; el 23-07- 2009, se presento la acusación en otra causa y en fecha 28-07-2009, se agrego la acusación a la causa de mi defendido. El fiscal estaba en conocimiento de que se estaba violando el debido proceso, por que el día 16-07-2009, el fiscal solicito el diferimiento de la audiencia Preliminar de los imputados de la actuación 2424, y el
ía 17-7-2009, pidió el fiscal se acumularan las causas 2424 y 739, lo que se realizo el 31-07-2009, ocho días después de que se presentara la acusación el 23-07-2009, sino que se hizo a posterior. La Juez ponente pregunto el juez dice en su escrito que el se inhibió. La defensa respondió: El Juez no se inhibió mi colega lo recuso, que todavía cursa y esa causa fue redistribuida el Dr. Noguera, juez segundo de Control, es todo".
En virtud de lo cual al constatar que la acción de amparo constitucional signada con el N° GP01-O-2009-000059, guarda relación con la acción de amparo N° GP01-O-2Q09-0Ü0049, en virtud de que la presunta infracción constitucional denunciada y desplegada por el presunto agraviante se encuentra enmarcada en el trámite de las causas GP11-2009-000739 y GP11-P-2009-002424, cuyas circunstancias tácticas fueron conocidas por quien suscribe en la audiencia circunstancias de hecho guardan relación con la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional; razón por la que considero lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es INHIBIRME por considerarme incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8o de la norma adjetiva procesal penal, a los fines de evitar que se pudiera ver afectada y cuestionada mi imparcialidad en el asunto para el cual he sido convocada. Acompaño como documento fundamental que sustenta esta inhibición, copia certificada de la decisión de la audiencia constitucional de fecha 09-10-2009…”

MEDIOS PROBATORIOS

En sustento de sus alegatos, la Jueza proponente, acompaña al acta de inhibición, copia simple del Acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 09 de Octubre de 2009 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, donde conoció de las circunstancias fácticas de las denuncias planteadas por la defensa en los asuntos GP11-P-2009-000739 y GP11-P-2009-002424, los cuales guardan relación con el presente asunto.

RESOLUCION

Este Juez para decidir observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por su parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal dispone:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención a la citada norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la inhibición planteada ha sido fundamentada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del Artículo 86, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces (….) por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado sobre la documentación consignada a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa, comprometen seriamente la transparencia, objetividad e imparcialidad de la jurisdicente a la hora de juzgar el presente asunto, tal como lo ha señalado la referida abogada apelante en su escrito donde solicita su inhibición, y aunque esta es facultativa del Juez, y por ende no es solicitable, sin embargo, las circunstancias enunciadas por esta se subsumen a plenitud en la causal genérica de inhibición prevista en el ordinal 8° del citado articulo 86, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar a los fines de garantizar el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes.
En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la citada causal invocada, se hace por consiguiente procedente de inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la jueza ELSA HERNANDEZ DE GARCIA, en su condición de Juez Cuarta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto N° GP01-O-2009-000059, de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).


Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Ponente






La Secretaria,



Abg. Yanet Villegas














Hora de Emisión: 2:34 PM