REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 22 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-X-2009-000077
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera conocer y resolver sobre la Inhibición de conocer el asunto GP11-D-2007-000225, seguido al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), planteada mediante acta levantada en fecha 11 de Julio de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en fecha 21 de Noviembre de 2007, mientras cumplía funciones de Jueza de Control de la Sección de Adolescente al presidir la Audiencia de Presentación, así como la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Diciembre de 2007 donde impuso al prenombrado adolescente de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad.
En fecha 16 de Octubre de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Octavio Ulises leal Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo a la decisión de fondo, que la inhibición fue propuesta en tiempo hábil y además fundada en causa legal por lo que en virtud de ello, procede declarar su ADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de seguido la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La prenombrada Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE planteó su inhibición mediante acta de fecha 11 de Julio de 2008 en los siguientes términos:
“En el día de hoy 11 de Julio de Dos Mil Ocho, a las diez y treinta de la mañana (9:00am) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GP11-D-2007000225, seguida al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por encontrarme incursa en una de las causales de Inhibición prevista en el Artículo 86.-numeral 7 de dicho Artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 01, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto en la Fase Inicial del proceso ya que celebre Audiencia de Presentación en fecha 21 DE Noviembre de 2007, oportunidad en la que el tribunal que presidí le impuso medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente, en la Fase Intermedia del proceso, celebre Audiencia Preliminar en fecha 18 de Diciembre de 2007, en la que el Tribunal de Control que presidí, le impuso al adolescente la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando en esa oportunidad el pertinente Auto de Enjuiciamiento. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras "A" "B" Y "C", quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual considera esta Jueza Provisoria de Juicio que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la Imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza proponente acompaña copias certificadas del acta de la Audiencia De Presentación celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2007, copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2007 así como del copia el auto de enjuiciamiento de fecha 20 de Diciembre de 2007.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Del análisis de los documentos probatorios acompañados por la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por ella alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar, toda vez que, ciertamente, al haber realizado la audiencia de presentación y la audiencia preliminar en su anterior condición de Jueza de Control, en el mismo asunto, opinó sobre el fondo del asunto, con conocimiento de la causa, por lo que obligatoriamente debe inhibirse de conocer el mencionado asunto
Tales circunstancias sin duda vienen a constituir a juicio de esta Sala, un impedimento irrefutable para el funcionario proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, garantía que es propia del debido proceso y que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de alcanzar los una mejor y más sana administración de Justicia, en consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el asunto N° GP11-D-2007-000225, seguido al adolescente acusado (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE, mediante acta levantada el día 11 de Julio de 2008.
Publíquese, regístrese. Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Valencia fecha ut supra.
Los Jueces
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona
La Secretaria
Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:44 AM
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