REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 26 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01-X-2009-000078
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera conocer y resolver sobre la Inhibición de conocer el asunto GP11-D-2007-000225, seguido al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), planteada mediante acta levantada en fecha 12 de Marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión mientras cumplía funciones de Jueza de Control de la Sección de Adolescente al presidir la Audiencia de Presentación de imputados, donde al adolescente imputado Medida de Prisión Preventiva de Libertad.

En fecha 14 de Octubre de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Octavio Ulises leal Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo a la decisión de fondo, que la inhibición fue propuesta en tiempo hábil y además fundada en causa legal por lo que en virtud de ello, procede declarar su ADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de seguido la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La prenombrada Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE planteó su inhibición mediante acta de fecha 10 DE Marzo de 2009 en los siguientes términos:

“En el día de hoy Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve, a las 2:00pm, horas de la Tarde, se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de JUICIO, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GV11-X-2008-16. Seguido al adolescente CESAR EDUARDO VELEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-111.989, de este domicilio y residenciado en esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por encontrarme incursa, en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 01, de la Sección Penal Adolescentes, conocí de la presente causa en la Fase inicial del proceso, es decir, que celebré Audiencia de Presentación en fecha: 20 de Enero de 2006, en el Asunto GP11-D-2006000004, acumulado al asunto GV11-X-2008-16 (ACTIVO), por el delito de Hurto Simple y Agavillamiento, en la cual se concedió el derecho a oír al adolescente imputado y este Tribunal que presidí le Decreto la detención del adolescente de marras en Flagrancia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y le impuso las medidas cautela res previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales: A.- Detención en su Domicilio, C.-Obligación de presentarse cada quince (15) días en el Despacho de Alguacilazgo. D.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción donde reside sin previa autorización de este Tribunal. E.- Prohibición de comunicarse con las personas con quienes fue detenido en el lugar de los hechos objeto del presente proceso penal. F.- Prohibición de comunicarse entre si y G.- Presentación de Fianza Personal, presentar dos fiadores que cumplan con todos lo requisitos previstos en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Y se ordeno su traslado al Centro de Internamiento Dr. Alberto Rabell, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la Fianza Personal acordada por este Tribunal en funciones de Control. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras: "A" y "B". Quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del código orgánico procesal penal, razón por la cual considera esta Jueza provisoria de Juicio, que la situación antes descrita, pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de Juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes, deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de Ley. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes. Es todo en Puerto Cabello Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve.

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza proponente acompaña copia certificada del acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 20 de Enero de 2008, y copia certificada del auto motivado de esa misma fecha. .

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

Del análisis del documento probatorio que acompaña al acta la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por ella no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en derecho la Inhibición planteada toda vez que, el haber presidido la audiencia de presentación de imputados (que corresponde a la fase preparatoria) en su anterior condición de Jueza de Control, y decretar entre otros pronunciamientos una medida privativa judicial de libertad, no requiere que el Juzgador prejuzgue sobre el fondo del asunto, como si es susceptible que ocurra al presidir la audiencia preliminar, donde para ordenar la apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado se requiere considerar que existen fundamentos serios para alcanzar una sentencia condenatoria, claro, para arribar a tal convicción no solo debió analizar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el examinar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación y aun mas pruebas ofertadas por las partes las cuales reflejan dada su pertinencia, necesidad y licitud, que el enjuiciamiento al menos es seguro, y el establecimiento de la culpabilidad como una promesa de considerable probabilidad al final del debate.

En efecto, para justificar su separación del conocimiento de la causa principal distinguida con el alfanumérico GP11-D-2007-OOO180, la jueza proponente aduce que el Tribunal de Control que presidió decreto la detención del adolescente en Flagrancia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y le impuso las medidas cautela res previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales: A.- Detención en su Domicilio, C.-Obligación de presentarse cada quince (15) días en el Despacho de Alguacilazgo. D.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción donde reside sin previa autorización de este Tribunal. E.- Prohibición de comunicarse con las personas con quienes fue detenido en el lugar de los hechos objeto del presente proceso penal. F.- Prohibición de comunicarse entre si y G.- Presentación de Fianza Personal, y de dos fiadores que cumplan con todos lo requisitos previstos en el artículo 258 del código orgánico procesal penal; lo que a su juicio comprometen su imparcialidad; no obstante, en criterio de la Sala, tales circunstancias no resultan suficientes e idóneas para impedir que el funcionario que la produjo conozca del asunto en una etapa ulterior como es la de juicio, donde tales circunstancias podrían haber variado dada que en la fase preparatoria solo se examinan actos de investigación que en nada garantizan la materialización de los presupuestos de reprochabilidad personal

Por consiguiente, al considerar la Sala que la garantía del Juez imparcial, autónomo e independiente, que se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra asegurada en el presente caso, se debe declarar SIN LUGAR la inhibición que planteara dicha Juez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el asunto N° GP11-D-2007-000225, seguido al adolescente acusado (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. NANCY APONTE MONSALVE, mediante acta levantada el día 11 de Julio de 2008, por lo que deberá continuar conociendo de la mencionada causa.

Publíquese, regístrese. Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Valencia fecha ut supra.

Los Jueces



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona

La Secretaria



Yanet Villegas





En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,






Hora de Emisión: 11:26 AM