REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 27 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01- R- 2009- 000192
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano abogado JOGLlS ELlACID COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2009-003183, contra la decisión dictada el 20 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Luis Augusto González, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, inadmitió la acusación incoada en contra del imputado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE y decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 33 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado y contestado como fue el expresado recurso por parte de la abogada CARMEN TERESA ACOSTA, en su condición de defensora privada del prenombrado imputado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Junio de 2009 se recibieron los autos y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de Julio de 2009, la Sala declaró admitido el expresado recurso por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para dictar sentencia se pasa a ello, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a para ello, previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 19 de Mayo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, seguida en contra del imputado RAMON OSWALDO WASNOSTE en la causa Nº GP01-P-2009-003183, en el acto las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oídos estos y vistos los elementos aportados, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y subsiguientemente decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del siguiente razonamiento:
“..(Omissis) En relación a la excepción opuesta fundamentada en el Art. 28 numeral 4to. Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, advierte quien aquí decide que de la revisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, específicamente el Capitulo VI del mismo, cuyo titulo es MEDIOS DE PRUEBAS, en el particular cuarto de dicho capitulo bajo el titulo RELACIÓN DE DOCUMENTALES OFRECIDAS se puede observar que se ofrece en el punto 1, “Experticia Botánica suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. Rosangel Zambrano, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo”; y en el punto 2 “ Acta Policial de fecha 18/3/2009, relativa a la Prueba de Orientación suscrita por el Funcionario Detective Edward Hernández, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia donde concluye que las sustancias incautadas, suministradas por los funcionarios colectores, en la cadena de custodia, resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso neto total de Cuarenta y Nueve Gramos (49 Grs.)”.
De los señalamientos anteriores se evidencia lo siguiente: en primer lugar la experticia botánica ofrecida no cursa en las actuaciones, no se encuentra identificada con número, ni se señala en que fecha se realizó, en el caso que así haya sido. En segundo lugar tal cual como lo señala el representante del Ministerio Público en su escrito, el Acta Policial se refiere específicamente a la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada y sobre quien la realizó. Se puede advertir que son estos los únicos elementos con los que el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos elementos insuficientes, desde el punto de vista científico; en primer lugar porque la experticia es inaceptable sin indicar el número y la fecha de su realización, y no cursar en las actuaciones, careciendo de una experticia de carácter científico, que determine a ciencia cierta si en verdad se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de que tipo y en que cantidad; toda vez que lo que refleja el acta policial, como su nombre lo indica, es una prueba de orientación, la cual no brinda certeza de carácter científico, a los fines de determinar, como ya se ha señalado, que tipo de sustancia fue la incautada y en que cantidad. Así las cosas, es evidente que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, materializándose en consecuencia el supuesto contemplado en el Art. 28, numeral 4to literal i de la Ley Penal Adjetiva, lo cual lo hace procedente, generando la consecuencia legal establecida y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción establecida en el Art. 28, numeral 4to literal i de la Ley Penal Adjetiva, opuesta por la Defensora del ciudadano RAMON OSWALDO WASNOSTE, Abg. Carmen Acosta. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Art. 33 ordinal 4to. Ejusdem. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano RAMON OSWALDO WASNOSTE. CUARTO: (omissis) “
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la predicha decisión el Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el juez a quo, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE, prevista en el literal i, numeral 4to. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente decretó el Sobreseimiento de la causa, y la libertad plena del mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en la acusación incoada, sin embargo, alega el recurrente que el juzgador incurre en inmotivación al no expresar cual de los seis requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, faltó en el escrito acusatorio contrariando lo dispuesto en el al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para avalar su denuncia el recurrente reproduce fallo del Máximo Tribunal de la Republica, para luego concluir ratificando que el sobreseimiento decretado por declaratoria de oficio de la excepción prevista en el literal i, numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivado, al no haber el a quo puntualizado específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 faltó o faltaron en la acusación fiscal; y por ello debe el fallo ser declarada nulo de conformidad con el artículo 173 ejusdem.
Aunado a lo anterior aduce el recurrente que lo que llevó al juzgador a declarar con lugar la excepción, fue el haber desestimado la Prueba Científica Orientadora, sin embargo, no tomó en cuenta en esta oportunidad que el DUQUENOIS indica la presencia de MARIHUANA, el TIOCIANATO DE COBALTO indica la presencia de COCAÍNA y el MARQUIS la existencia de HEROÍNA; que estos reactivos son elaborados con componentes químicos dispuestos a reaccionar a la presencia del alcaloide para el cual haya sido creado. Que ella, permitió decretar la medida privativa de libertad del encausado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE, en la audiencia especial de presentación. Sin embargo, se pregunta el recurrente, ¿Por qué no consideró el juzgador que en el momento de su aprehensión, estos elementos eran insuficientes?
En razón de lo expuesto, concluye señalando que en el presente caso hay una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado venezolano como titular de la acción penal, por parte del tribunal de control número 8 del Circuito Judicial del estado Carabobo, al inadmitir la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano RAMÓN OSWALDO WASNOSTE, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del mencionado Código, por consiguiente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto; se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó la decisión a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal con relación al imputado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE y se revoque el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el prenombrado imputado.
Por su parte la abogada CARMEN TERESA ACOSTA, Defensora Privada del ciudadano RAMON OSWALDO WASNOSTE, alega que la decisión el sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por no haber admitido la Acusación presentada por el Ministerio Público, contiene una decisión autónoma, soberana y perfectamente motivada, que se adecúa a la norma penal adjetiva que rige tal decisión, la cual sí se observa en detalles tendría que tomarla como guía, pues es un fallo que esclarece, ilustra y estimula el estudio del conocimiento jurídico y lo que debe hacerse en lugar de criticarlo. Asimismo alega que el fallo esta perfectamente sustentada cuando manifiesta el Juez de la Recurrida que tuvo ante su vista elementos que en su criterio jurídico le resultaron insuficientes al punto de señalar que una simple prueba de orientación no es capaz desde la perspectiva jurídica para determinar la presencia de la sustancia presuntamente incautada y mas cuando no se supervisó la fecha de su realización, ni el número correlativo que le correspondió y no tener presencia en el físico de las actuaciones, siendo señalada por el Ministerio Público como una experticia; que la simple lógica indica que si hubiera sido realizada por expertos no faltaría ningún dato ni criterio jurídico científico que señalara en forma precisa todos y cada uno de los extremos que cubría dicha experticia pero en este caso, como ya se explicó.
En otro orden de ideas aduce que el Ministerio Público quedó confeso cuando señala que no consignó la prueba científica, sino una simple prueba de orientación, que no es una experticia, porque las pruebas científicas arrojan certeza y estas son simples orientaciones investigativas pero no pruebas, tanto es así que hasta en el momento de la aprehensión estos elementos eran insuficientes, y luego de la etapa investigativa continuaron siendo insuficientes, por lo que observa que no hay ninguna violación al debido proceso, sino una decisión ajustada a derecho que determinó la inadmisibilidad de una Acusación que carecía de elementos de convicción .
Finalmente solicita que la Apelación presentada por el Ministerio Público sea declarada Sin Lugar, y se confirme el auto recurrido en toda su extensión y contenido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por el nombrado representante de la vindicta publica, como los contenidos en el escrito de contestación por parte de la defensa del imputado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE, esta Sala para decidir sobre la procedencia o no del medio ordinario de impugnación propuesto, previamente considera lo siguiente:
Observa la Sala que el recurso de apelación, versa sobre la decisión dictada el 20 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitió la acusación incoada en contra del imputado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE y decretó el Sobreseimiento de la causa por considerar que dicho fallo es manifiestamente inmotivado, con la consiguiente orden de libertad. En este sentido, alega el recurrente que el Juez de la recurrida basó su decisión únicamente en que no existen elementos de convicción en la acusación, sin embargo, no señala cual de los requisitos contenidos en el artículo 326 eiusdem faltó para decretar la inadmisibilidad.
En relación a la denuncia esgrimida por el recurrente (inmotivación del fallo), de prima facie esta Sala estima oportuno precisar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus nueve ordinales las cuestiones sobre las cuales debe el Juez pronunciarse al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación, esta podrá ser subsanada en la misma audiencia, o en un oportunidad posterior a ser fijada por el Tribunal. En esta función el juez ejerce un doble control sobre la acusación, uno formal referido a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; a saber: a) identificación del imputado y la descripción y calificación del hecho imputado, y otro material consistente en el análisis de los requisitos de fondo en que se sustenta la acusación, para determinar si hay fundamentos serios. De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la acusación fiscal determinar, si hay o no elementos suficientes, para llevar al imputado a juicio, con base a la acusación fiscal y a los argumentos de la defensa pudiendo admitirla total o parcialmente. Igualmente durante la audiencia preliminar el juez podrá pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes, pero solo, en relación a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, teniendo terminantemente prohibido permitir que se planteen en dicha audiencia cuestiones que sean propias del juicio oral y público.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la decisión recurrida carece de motivación, es preciso aclarar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y ocurre que en el presente caso el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor y causa un gravamen irreparable, al desestimar la acusación, razón por la cual debe estar debidamente fundada.
A los fines de verificar la certeza de la denuncia formulada por el recurrente la Sala revisó tanto el acta de la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, ambos de contenido similar y cursante en autos, y constató que la razón asiste al recurrente, puesto que la causa que llevó al juzgador a declarar con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, fue el haber desestimado las pruebas documentales bajo el argumento de que la experticia botánica ofrecida no cursa en las actuaciones, que no se encuentra identificada con número, ni se señala en que fecha se realizó, para el caso que así haya sido y en cuanto al Acta Policial por contener una prueba de orientación realizada a la sustancia incautada y sobre quien la realizó, para luego señalar que con esos únicos elementos el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su resultan insuficientes, y mas adelante agrega que desde el punto de vista científico; la experticia es inaceptable por no indicar el número y la fecha de su realización, y no cursar en las actuaciones, y por otra parte que lo que refleja el acta policial, como su nombre lo indica, es una prueba de orientación, la cual no brinda certeza de carácter científico, a los fines de determinar, como ya se ha señalado, que tipo de sustancia fue la incautada y en que cantidad. Finalmente con esta argumentación concluye afirmando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, no obstante como lo aduce el recurrente, en ninguna parte del acta ni del auto de apertura a juicio señala a cual de los requisitos que contempla el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se adecúa la excepción opuesta contenida en el artículo 24, ordinal 4, letra i, referida a la “falta de requisitos para intentar la acusación fiscal…”, resultando por tanto el fallo inmotivado tanto por la falta de fundamentación, para adecuar la excepción como por la argumentación ambigua e imprecisa devenida del examen realizado a la acusación, puesto que no explica si los motivos que lo llevan a decretar el sobreseimiento, es por haber desestimado los elementos de convicción a que se contrae el numeral 3 del citado artículo 326 o los medios de prueba que se exigen en el numeral 5 del mismo precepto legal, por lo que resulta obvio el yerro en que incurre el juzgador, pues si su intención fue referirse a los elementos de convicción, ello acarreaba la necesidad de realizar una motivación profunda sobre esos mismos elementos que le permitieron decretar la medida privativa de libertad al encausado RAMÓN OSWALDO WASNOSTE, en la audiencia especial de presentación, con lo cual evitaba caer en la contradicción argumentada por el recurrente, y si por el contrario los documentos fueron desestimados como medios de prueba, yerra también el juzgador pues para restarle valor científico, debió valoradlos lo que conlleva a realizar actos que no le son propios, pues corresponde solo al juez de juicio y mas grave aun obvia el obligado pronunciamiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad que si era de su competencia..
En consecuencia, al declarar el Juez A quo con lugar la excepción opuesta y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un mínimo de motivación de las razones por las cuales llegó a la anterior conclusión, ni tan siquiera señalar cual de los requisitos de admisibilidad incumplió la acusación, así como tampoco ponderar las circunstancias fácticas y jurídicas ( solo hace referencia al carácter científico de los documentos) debe concluirse en que la decisión está afectada del vicio de inmotivación, vicio este no subsanable ni convalidable, el cual impide conocer a las partes las razones que tuvo el juzgador para dictar el sobreseimiento de la causa.
Con base a lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, anularse la decisión dictada por el a quo de conformidad con los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y se pronuncie conforme al artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, prescindiendo del vicio declarado; finalmente se acuerda restituir la vigencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad que obraba en contra del imputado para lo cual el juez a quo deberá librar la correspondiente boleta de captura y ordenar su ingreso al Internado Judicial Carabobo y así se decide.
No obstante lo ya decidido, estima la Sala conveniente señalar al Juez A quo, en ejercicio de la función orientadora sobre la gestión procesal llevada a cabo en casos como el que nos ha ocupado que a la acusación no puede exigírsele que se funde en elementos de convicción que demuestren de manera irrefutable la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, para admitir la acusación, basta que indiquen la alta probabilidad de una sentencia condenatoria, en otro orden de ideas, también resulta oportuno aclarar que el control de la acusación debe ser oficioso, no debe el Juez actuar UNICAMENTE frente al estímulo de las partes, cuidando de no acordarle a estas peticiones caprichosas que se solapan en excepciones infundadas, sea por parte de la fiscalía o de la defensa ya que ello va en detrimento de una justicia pronta y eficaz.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOGLIS ELIACID COLMENARES, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada al final de la audiencia preliminar, celebrada el 19 de Mayo de 2009, y el auto de fecha 20 de Mayo de 2009, dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMÓN OSWALDO WASNOSTE. TERCERO: ORDENA que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y se pronuncie conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio declarado, y finalmente se acuerda restituir la vigencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad que obraba en contra del mismo y se ordena al tribunal de la causa, librese la correspondiente orden de captura
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Arnaldo Villarroel Sandoval Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto: GP01-R-000192
OULB/
Hora de Emisión: 1:25 PM
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