REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 28 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GK01-X-2009-000036.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-001873, seguida a los ciudadanos ROYLAN ANIBAL AGUILAR y HECTOR IVAN CHUECOS. Inhibición la suya que propone de conformidad con la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la referida causa, mientras se desempeñaba como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la fase intermedia correspondiéndole presidir la audiencia preliminar, celebrada el 13 de Mayo de 2009, donde luego de finalizado dicho acto, se pronunció sobre la admisión tanto de la acusación presentada contra los prenombrados imputados por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad y Utilización de Adolescente para Delinquir, como la admisión de las pruebas ofertadas por las partes, ordenando finalmente la Apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido pasa esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, la cual ingresó a esta alzada en cuaderno separado el 20 de Octubre de 2009, y que en esa misma fecha se dio cuenta, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe ser admitida, y al respecto de la lectura de las actas se advierte que la misma se encuentra fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2009, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de su inhibición los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy 29 de septiembre de 2009, revisadas las Actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2008-001873 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra de los acusados Aguilar Roylan Aníbal y Chuecos Héctor Iván, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Séptimo del Tribunal de Juicio suscribe la presente Acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que cursa a los folios 36, 37, 38 y 39 de la Pieza Nro. 2, el auto de apertura a juicio publicado en fecha 13-05-2009 por esta Jueza con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada y en la cual fue admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, procediendo esta Juez a admitir las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente Causa con ocasión de haberla conocido ejerciendo funciones como Juez Cuarto del Tribunal de Control, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibidem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente Causa con conocimiento de ella, según lo demuestro con la copia anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente Causa como Juez del Tribunal de Control emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso por cuanto al admitir las pruebas se realiza un análisis sobre su pertinencia en relación con los hechos que serán objeto del debate, en ese análisis de pruebas para su admisión o no, se trasluce un criterio que se forma el Juez de la Preliminar sobre los hechos que ahora deben ser ventilados en juicio, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada.."
En sustento a su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Mayo de 2009, en el asunto GP01-P-2008-001873, seguido a los ciudadanos ROYLAN ANIBAL AGUILAR y HECTOR IVAN CHUECOS, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por su persona en el señalado rol.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado plenamente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2008-001873; en virtud de haber emitido opinión en la misma mientras se desempeñaba en el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidenciándose tal circunstancia al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y ordenar la apertura a juicio siendo necesario para llevar a cabo tal pronunciamiento conocer del fondo del asunto, proceder este que a juicio de la Sala, constituye sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso en la fase de juicio con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza a separarse del conocimiento de la referida causa de conformidad con el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estima necesario para preservarle al imputado de autos el derecho que tiene de ser juzgados por un Juez imparcial y sin prejuicio de ninguna índole..
Las anteriores circunstancias le conceden razón a la Jueza proponente de apartarse del conocimiento de la referida causa, y dado que las mismas afectan su imparcialidad y objetividad, procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta conforme al supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto GP01-P-2008-001873, y en consecuencia, ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona
La Secretaria
Yanet Villegas
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