REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Accidental de la Sala Uno
Valencia, 29 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º


SALA ACCIDENTAL


Asunto: GP01-R-2008-000255
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la ciudadana abogada LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada María Eugenia Ávila Romero, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados y motivada por auto de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YORBIN JONATHAN JESÚS GÓMEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Número V-16.580.763, en la causa que se le sigue signada con el numero de asunto N° GP01-P-2008-009848, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso de ley sin que la defensa privada diera contestación a los fundamentos de la impugnación, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos el 17 de Junio de 2009, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Junio de 2009, se inhibe la Jueza N° 3 de esta Sala Nelly Arcaya de Landáez y en su lugar es incorporada la Juez N° 4 de la Sala N° 2 Elsa Hernández García, quedando integrada la Sala Accidental el 26 de Junio de 2009.

En fecha 6 de Julio de 2009 la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a para ello, previamente observa:

I
OBJETO DE LA APELACION

En fecha, 03 de Agosto de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, seguida en contra del imputado JONATHAN JESÚS GÓMEZ LEAL en la causa Nº GP01-P-2008-009848, en el acto las partes expusieron sus alegatos y una vez oídos estos el citado Tribunal con vista en los elementos aportados, y a la precalificación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, desestimó la petición la solicitud de medida privativa judicial de libertad y en su lugar decretó al prenombrado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las modalidades contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a los siguientes razonamientos:


“(OMISSIS)… el Legislador ha previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. AFIRMACION DE LA LIBERTAD ART. 9“ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”ESTADO DE LIBERTA ART. 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

La Audiencia Especial de Presentación de Imputados, es el momento oportuno a los efectos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva, decidir sobre los extremos de la flagrancia en relación a la detención del imputado y las circunstancias que rodean al hecho y determinar en consecuencia conforme a la precalificación fiscal, al hecho como tal y los extremos llenos de los artículos 250 y 251 de la misma Ley Adjetiva, que medida es procedente a los fines de que el imputado enfrente el proceso penal. No es función de la Jueza en función de Control pronunciarse en lo referente a responsabilidades penales del imputado.

El Ministerio Público solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos, por una conducta que dicha representación fiscal subsume en la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego Agravada previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al último aparte del artículo 272 del Código Penal, por ser el imputado un funcionario policial activo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto el arma de fuego incautada al funcionario imputado en este asunto penal se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación las Acacias según expediente N° H-367.326 de fecha 05.12.06, por el delito de Robo Genérico. La Libertad de los procesados en este ordenamiento jurídico es una regla y garantía constitucional y la detención preventiva solo deberá prosperar en el caso de que concurran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es la excepción a la libertad.

Es el caso; que ciertamente estamos en presencia de unos hechos que pueden ser encuadrados en el tipo penal por el cual precalifica la representación fiscal, además estos hechos tienen una pena privativa de libertad la cual no está evidentemente prescrita por su reciente comisión.

También se verifica de las actas contenidas en el presente asunto, que solo existe como elemento de convicción el acta policial de fecha 01.08.08 suscrita por los funcionarios aprehensores y un acta de entrevista del ciudadano Gómez Leal Iván Humberto quien es hermano del imputado de autos.

Se observa en relación al ordinal tercero del artículo 250 de la Ley Adjetiva, considera que no existe una presunción razonable de fuga, apreciando las circunstancias del caso que nos ocupa y considera además este Tribunal que no existe el peligro de obstaculización de la justicia tomando en consideración que; quienes llevan el procedimiento son efectivos adscritos al Comando Regional N° 2 del Destacamento 24 de la 4ta Compañía de la Guardia Nacional y el imputado de autos es funcionario policial Oficial Agente adscrito a la Comisaría de Tocuyito, evidenciándose entonces que el mismo no tiene acceso a las actas por medio de si, ni por persona interpuesta. Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aun y cuando la Representante del Ministerio Público, Abg. Leoncy Landáez solicitó en el momento de la audiencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto; en virtud que no son concurrentes los requisitos del artículo 250 y no estamos frente a la verificación del artículo 251 en su primer parágrafo, toda vez que en el caso que se dictara una sentencia condenatoria en contra del imputado en el tribunal correspondiente, la pena que llegaría a imponerse no se acerca a los diez (10) años que indica el legislador.

Por todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado GÓMEZ LEAL YORBIN JONATHAN JESÚS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión la nombrada representante del Ministerio Público, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial en fecha 13 de Agosto de 2008, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 y con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto improcedente la medida cautelar decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fundamento de su disconformidad con la decisión recurrida, argumenta la recurrente que sí se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido señala lo siguiente:

( omissis) …1) Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual en el primer supuesto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, oscila entre tres (3) a cinco (05) años de prisión, sin olvidar el agravante previsto en el único aparte del artículo 272 ejusdem, debiendo considerarse que la pena aumenta de un tercio a la mitad por ser el imputado un funcionario policial; así como en el segundo delito, precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, la pena prevista es entre tres a cinco años de prisión, sin olvidar que por la condición de funcionario policial, también se agrava la pena a imponer desde un tercio a la mitad; las cuales por la fecha de comisión del hecho (01-08-08) no se encuentran evidentemente prescritas. 2) Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, fueron presentados en Audiencia, un Acta policial en la cual se describen tanto modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, indicando así mismo, las características del arma de fuego incautada y que la misma presenta solicitud por ante la Sub delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Señala además que al analizar el tercer requisito de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se concatena con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el numeral segundo del artículo 252 ejusdem, tomando en cuenta que el imputado es funcionario policial, con acceso a vías de información oficial y facilidades ante órganos de investigación y que el presente proceso puede acarrearle paralelamente procedimientos administrativos en la institución a la cual pertenece.

Aunado a lo anterior refiere la recurrente lo siguiente:

“ …en razón de la imputación de ambos delitos, la pena que podría llegar a imputarse es bastante elevada para presumir que existe peligro de fuga, aunado a su condición de funcionario policial, la norma sustantiva penal ha sido muy sabia y ha previsto esa condición particular, y el tener como oficio el ser policía, agrava la pena. Se trata de un funcionario que ha jurado cumplir con las leyes y cómo podemos entender que sea el primero que la transgrede. Está para brindar seguridad a las personas y al Estado, no para que temamos al verlo. Por su investidura de policía, tiene facilidades para obtener un arma de fuego legalmente, si la de reglamento debe entregarla al salir de sus funciones habituales de trabajo al parque de armas de la institución y desea estar armado, puede legalmente obtener un porte de armas.(omissis) ….como saber qué destino puede tener esa arma de fuego, fue obtenida de manera ilegal y pudo resultar en manos de alguien inocente. Los defensores tanto públicos y privados manifiestan en muchas de sus defensas que las armas de fuego incautadas a sus defendidos fue "sembrada" por el funcionario que realizó la aprehensión. No se sabe y no se sabrá realmente para qué era el arma de fuego incautada en el presente caso, pero independientemente de ello, se ha realizado la incautación…”


Finalmente, solicita, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicita que se declare con lugar y se ordene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra identificado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como han sido los fundamentos vertidos en el escrito de apelación y que de manera resumida se plasman en el considerando anterior, esta Sala para decidir previamente observa:

Que el recurso de apelación interpuesto versa únicamente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, decretara contra el imputado JONATHAN JESÚS GÓMEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, por considerar, en primer lugar: que si ambos hechos punibles merecen pena privativa de libertad, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre tres (3) a cinco (05) años de prisión, sin olvidar el agravante previsto en el único aparte del artículo 272 ejusdem, y que debe considerarse que la pena aumenta de un tercio a la mitad por ser el imputado un funcionario policial; y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, sin olvidar que por la condición de funcionario policial, también se agrava la pena a imponer desde un tercio a la mitad; las cuales por la fecha de comisión del hecho (01-08-08) no se encuentran evidentemente prescritas. En segundo lugar: por considerar que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, los cuales fueron presentados en Audiencia: un Acta policial en la cual se describen tanto modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, indicando así mismo, las características del arma de fuego incautada y que la misma presenta solicitud por ante la Sub delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en tercer lugar por considerar que al analizar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se debe tomar en cuenta que el imputado es funcionario policial, con acceso a vías de información oficial y facilidades ante órganos de investigación y que el presente proceso puede acarrearle paralelamente procedimientos administrativos en la institución a la cual pertenece.

Por las expresadas razones, concluye la recurrente señalando que en razón de la imputación de ambos delitos, de la pena que podría llegar a imputarse que es bastante elevada para presumir que existe peligro de fuga, aunado a la condición de funcionario policial, el tribunal debió decretar la medida privativa de libertad, pues el tener el imputado como oficio el ser policía, agrava la pena.

En relación a los alegatos esgrimidos por la recurrente, la Sala estima necesario y oportuno realizar ciertas precisiones respecto a la procedencia de las medidas cautelares, y para ello es importante comenzar señalando que la función del Juez en la etapa preparatoria es controlar y velar porque se respeten los derechos fundamentales y evitar el abuso cuando se trata de una restricción inmediata de los mismos, de allí que en tal función el Juez atendiendo al principio de inmediación, puede con base a su discrecionalidad, autonomía e independencia, imponer al imputado una medida cautelar menos gravosa por estimar que esta satisface la presunción que motivan la prisión preventiva de forma mas o menos lesiva para el imputado conforme a los motivos que expone la fiscal actuante.

En consecuencia, con vista en los anteriores postulados la Sala, analizó de manera exhaustiva los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el auto recurrido, a fin de verificar si la decisión fue o no dictada conforme a derecho, toda vez que la disconformidad de la apelante simplemente se circunscribe a manifestarla sin señalar consecuencias lesivas, y al respecto concluye en que no le asiste la razón toda vez que los argumentos en que se sustenta la petición fiscal para que esta Corte revoque la medida cautelar otorgada al imputado y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad, son a juicio de esta Sala inconsistentes.

En efecto, si bien es cierto que el Ministerio Público está facultado para solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los presupuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el Juez de Control solo la podrá decretar, cuando estime que concurren sin excepción los enunciados requisitos concernientes al boni fumus iuris y al periculum in mora, quedando en claro que en esa función, por imperativo del sistema acusatorio, y por razón del principio de inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan procedente.

Pues bien, en el presente caso observa esta Sala que, aunque ciertamente el tribunal consideró que la parte fiscal llegó a acreditar la existencia de los delitos imputados, de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y que como elemento de convicción en contra el imputado aportó a la audiencia el Acta Policial de Aprehensión, sin embargo, al revisar los argumentos de la parte fiscal para acreditar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, aprecia la Sala que el Tribunal de Control, obró ajustado a derecho al apartarse de dichos argumentos por considerar que en el presente caso no existe el peligro de obstaculización, habida cuenta que; quienes llevan el procedimiento son efectivos adscritos al Comando Regional N° 2 del Destacamento 24 de la 4ta Compañía de la Guardia Nacional y el imputado de autos es funcionario policial Oficial Agente adscrito a la Comisaría de Tocuyito, por lo que debe concluirse en que el mismo no tiene acceso a las actas; aunado a esta consideración expresa la juzgadora que tampoco existe peligro de fuga toda vez que en caso que se dictara una sentencia condenatoria en contra del imputado la pena que llegaría a imponerse no se acerca a los diez (10) años que indica el legislador, aunado a este razonamiento, estima la Sala oportuno destacar que en el caso de autos, al imputado se le atribuye la comisión de dos delitos, es decir un concurso delictual, que a los efectos de ponderar la solicitud de medida, el juez de control, solo debe tomar como referencia el que tenga asignada mayor pena, pues bien ocurre que en el presente caso ambos tiene asignado penas que en su limite superior no excede de 5 años, y aunque la apelante invoca agravantes, a los efectos de la medida ello no cuenta habida cuenta que no es la oportunidad para hacer declaratorias de culpabilidad, por consiguiente al no apreciar la Sala que el requisito relativo al periculum in mora no fue suficientemente acreditado, puesto que la recurrente no señaló en la audiencia, de manera especifica en que consistía o cual era ese peligro, sino que se limitó a realizar formulaciones genéricas, tendientes a dar por demostrado el peligro de fuga sin aportar elementos reales, sino puramente presuntivos.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, concluye la Sala en que al no haber el Ministerio Público acreditado la presunción de peligro de fuga ni el de Obstaculización a la investigación en el presente caso, estaría faltando el requisito previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cuya concurrencia con el boni fumus iuris, no habría posibilidad alguna de privar al imputado, sin infringir la norma de rango legal prevista en el artículo 250 ejusdem, por consiguiente estima la Sala que ciertamente, tal como lo aprecia la recurrida, los supuestos que motivaron la detención policial del ciudadano JONATHAN JESÚS GÓMEZ LEAL, pueden ser satisfecho con las medidas cautelares sustitutivas impuestas, toda vez que ellas garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos del proceso,

Conforme al análisis anterior, se concluye que la recurrida aplicó correctamente el derecho y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se confirma en todas sus partes la decisión dictada el 03 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YORBIN JONATHAN JESÚS GÓMEZ LEAL y ASI SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 03 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa GP01-P-2008-009848 seguida al ciudadano YORBIN JONATHAN JESÚS GÓMEZ LEAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen. Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Elsa Hernández García
La Secretaria de Sala

Yanet Villegas

Se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,

Hora de Emisión: 2:06 PM