REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 29 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-0000231

Se inició el presente asunto, seguido al Ciudadano: NAZARIEGO MATHEUS JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2007, en inmueble ubicado en el Barrio La Trinidad, Avenida Los Samanes, Casa Nro. 77-81, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En fecha 27-07-2007, el referido Fiscal presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitud de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, siendo acordada esta en fecha 30 de julio del 2007, realizándose la audiencia especial de presentación en fecha 18 de junio del 2009.

En fecha 25 de junio del 2009, el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Florisbe Lira Arenas, luego de oír a todas las partes en audiencia, decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad imputado en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: PRIMERO: Presentación cada Cinco días ante oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal TERCERO: Presentación de dos fiadores los cuales devengan un salario no menor de sesenta unidades tributarias, los mismos deben presentar constancia de residencia expedida por el Registro Civil, carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo donde se señale el salario mensual que devengan. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria…”


En fecha 26 de junio del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el profesional del derecho José Alberto Morillo, quien actúa en su condición de representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de julio del 2009, la profesional del derecho Maria Gabriela Segovia, actuando en nombre y representación del imputado José Luis Nazariego, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 16 de de julio del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remite y distribuye la actuación a este Tribunal de alzada.

En fecha 12 de agosto del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 21 de septiembre del 2009, luego de haberse declarada constituida la Sala debido a las dos inhibiciones suscitadas en el presente caso, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
AUTO RECURRIDO

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano JOSE LUIS NAZARIEGO MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.888.918, hijo de Antonio Nazariego y Mónica Matheus, domiciliado en el barrio Bello Monte I, Av Saman Sur, cerca de la Panadería El Saman, Carabobo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el representante del Ministerio Publico narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos manifestando que en fecha 01/06/09 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracaibo realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad en busca de personas solicitadas, específicamente cuando transitaban por la avenida 01 calle G, frente a la vivienda Nro. 1-11 del Barrio 18 de Octubre, parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, cuando avistaron a un sujeto el cual interceptaron y le solicitaron sus documentos de identificación, quedando identificado como José Luis Nazariego Matheus, por lo que realizaron llamado a fin de verificar por el sistema SIPOL, el funcionario Manuel León les informo que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Undécimo de Control del estado Carabobo, según boleta C11-015, de fecha 30/07/07, expediente 22.764, que guarda relación con el expediente H-424.254, por el delito de Homicidio Calificado. Por tal motivo fue presentado ante el Juzgado de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 02/06/09 siendo declinada la competencia al presente Tribunal, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/07 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Carabobo recibieron llamada telefónica de parte de la Central de Patrullas de la Policía del Estado Carabobo, informando que en ambulatorio de la Isabelica, se encontraba un cuerpo sin vida una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma blanca, por lo que se trasladaron al mencionado centro asistencial donde fueron abordados por una ciudadana quien informo ser la esposa del occiso, que en vida respondiera al nombre de: PRATO PEÑA YOEL RAFAEL, así mismo informó que el hecho se inicio en su residencia cuando llego su esposo y mas tarde lo hizo su tío JOSE LUIS NAZARIEGO, se inicio una riña entre ambos, observando que su tío manifestó al hoy occiso el deseo de quitarle la vida, sacando un arma blanca, tipo cuchillo cortando a su esposo en dos oportunidades, siendo trasladado al mencionado centro ambulatorio donde falleció. Por todo esto, es por lo que esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para precalificar el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal. Presente la Abogada defensora Maria Gabriela Segovia quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.
Este Tribunal para decidir observa, que el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos objeto de la presente investigación como Homicidio Calificado, pero considera esta Juzgadora que se debe indagar aun mas en esta etapa de investigación a los fines de que el Ministerio Publico pueda establecer la verdad procesal y la calificación adecuada en relación a los hechos objeto de la presente investigación, en virtud que se desprende de las Actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que existe coincidencia en las declaraciones tanto de la ciudadana Mónica Margarita Parra, esposa del occiso y la Ciudadana Gutiérrez Luisa en señalar que la muerte del Ciudadano PRATO YOEL se produjo como consecuencia de una riña entre él y el imputado y que la persona fallecida fue que la saco primero el arma blanca machete y se le fue encima al hoy imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, quien para defenderse de esta agresión saco un cuchillo y le dio dos puñaladas al referido ciudadano causándole la muerte, es por ello que este Tribunal estima que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, antes identificado, motivos por los cuales este Tribunal estima que el imputado puede ser juzgado en libertad, tal como lo señala el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el mismo puede ser sometido a prisión en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia definitivamente firme, si el Representante del Ministerio Publico prueba que el imputado ha tratado de evadir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: PRIMERO: Presentación cada Cinco días ante oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal TERCERO: Presentación de dos fiadores los cuales devengan un salario no menor de sesenta unidades tributarias, los mismos deben presentar constancia de residencia expedida por el Registro Civil, carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo donde se señale el salario mensual que devengan. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria…”

II
RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho JOSE ALBERTO MORILLO T., procediendo en la condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2009, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en base a las siguientes razones:

1. Considera que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los derechos de la victima y el debido proceso como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo: “…Las violaciones del debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

2. En el capitulo II, hace referencia a los hechos por el expuesto en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

“…En fecha 24 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la noche, la víctima YOEL RAFAEL PRATO PEÑA, se encontraba en compañía de su esposa, la ciudadana Mónica Margarita Parra Mateo, en su residencia ubicada en el Barrio La Trinidad, avenida Los Samanes, casa N° 77-81, Municipio Valencia Estado Carabobo, en momentos cuando se presenta el hoy imputado con un arma blanca en la mano, tipo cuchillo, quien le dice a la victima que salga de su residencia, pues lo va a matar. Seguidamente la victima sale de su residencia, con un arma blanca tipo machete en su mano, suscitándose una discusión entre ellos, propinándole el imputado dos heridas punzo penetrantes a la victima. Una en la región inframamaria izquierda y una en la región externa, huyendo el imputado del lugar, siendo trasladada la victima a un centro de salud, donde fallece después de su ingreso, siendo también testigo de los hechos la ciudadana Luisa Isabel Gutiérrez…”.

3. El Capitulo III, lo titula FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE SU IMPUGNACION, señalando los siguiente:

“…La Fundamentación Legal para ejercer el presente Recurso de Apelación en base al ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Decisiones Recurribles. Por ante la Corte de Apelaciones. Los que declaren la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad artículo 250, 251 Ordinal 2° y 373 del C.O.P.P. Por cuanto el Tribunal 11° en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/06/2009, en el Asunto numero GP01-P-2009-008408, seguida al imputado NAZARIEGO MATHEUS JOSÉ LUIS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal…”

Invocando seguidamente que:

“… en el escrito de presentación la calificación jurídica invocada fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal. “... Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los elementos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código....”

4. Señala que la decisión aludida, no tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el presente caso se encuentran cumplidos todos los extremos exigidos en dicho articulado.

5. Considera que con esta decisión recurrida se violento el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 del C.O.P.P., dictándose una Medida Cautelar no acorde con la gravedad de los hechos imputados, además que no se cumplió con el deber de protección a la victima.

6. Luego de citar la parte motiva de la decisión indica que no comparte el criterio del A-quo, pues del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el imputado plenamente identificado en autos, no queda duda ante esta Representación Fiscal, que el mismo encuadra en lo previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal1° ejusdem y aunado al hecho, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no variando las circunstancias de las hipótesis contenida en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

7. Por todo lo antes expuestos, solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea declarado con lugar, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juez A-quo, y por ende se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el imputado ya identificado; Por considerar que están cubiertos los extremos legales de los previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° Y del párrafo primero del ultimo mencionado ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se llegase a imponer.

III
CONTESTACION
RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Maria Gabriela Segovia, actuando como defensora privada del imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, da CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpusiera el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
1. Respecto a que la presente decisión causa un gravamen irreparable, considera que dicho argumento es a todas luces infundado, toda vez que, no explica razonadamente por qué la recurrida causa un gravamen, no indica a quién causa éste gravamen y de qué manera lo causa, simplemente se limita a afirmar el recurrente "que violentó el principio de la finalidad del proceso", dejarlo entrever que la recurrida sólo escuchó los alegatos de la Defensa. En este sentido, destaca que el Tribunal de la recurrida, consideró los argumentos de todas las partes y todos y cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público acompaño con su solicitud, por tanto yerra el representante Fiscal al insinuar que el Tribunal únicamente tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la Defensa, por el contrario, en el auto motivado establece de manera clara y precisa la exposición Fiscal, los hechos presuntamente ocurridos y cometidos por mi defendido y el contenido de los elementos de convicción, considerando que conforme a los mismos, resultaba improcedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al observar de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público, que presuntamente la victima dio origen al hecho agrediendo injustificadamente a mi representado, quien debió repeler el ataque a fin de salvaguardar su integridad física, basándose el Tribunal de la recurrida en las actuaciones presentadas por la vindicta Pública y no en los argumentos esgrimidos por la Defensa.

2. Señala que el Tribunal no incurrió en violación alguna del orden procesal, ni en inobservancia de las instituciones que lo rigen, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo del orden procesal el Tribunal estimó procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, mediante la presentación de caución personal, habiendo analizado los argumentos esgrimidos por las partes (Fiscal y Defensa), así como el contenido de los elementos de convicción.

3. Puntualiza que es claro que el auto motivado, en ninguna de sus partes establece que se sustentó en los argumentos esgrimidos por la defensa, pues inclusive explana en él parte de las entrevistas de testigos presénciales de los hechos, (presentadas por el Fiscal), por lo que pareciera que el recurrente es quien pretendía que el Tribunal sólo debía considerar los argumentos y actuaciones acompañadas por él, obviando los hechos acreditados, con lo cual entonces, sí se incurriría en vulneración del orden procesal, tal y como se establece en la mencionada jurisprudencia indicada por el Ministerio Público. En tal sentido, siendo infundado el motivo de impugnación esgrimido por el recurrente, es por lo que ésta Defensa solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal undécimo del Ministerio Público sea declarado sin lugar.

4. En cuanto a los hechos presuntamente ocurridos, la representación Fiscal, omite considerar la veracidad de los hechos presuntamente ocurridos, toda vez que, se limita a argumentar los hechos apreciados por él, obviando las versiones dadas por quienes verdaderamente presenciaron los hechos, esto es, la cónyuge de la víctima y la ciudadana Gutiérrez Luisa, quienes señalan que "se produjo una riña entre victima e imputado, y que la persona fallecida fue quien primero sacó el arma blanca machete, (el cual es un arma de dimensiones evidentemente superiores a la utilizada por el imputado) se le fue encima al imputado, quien para defenderse de esta agresión sacó un cuchillo y le dio dos puñaladas”.

5. De allí que, los hechos esgrimidos por el recurrente no se corresponden con los presuntamente ocurridos, por lo que mal pudiera haber tomado en cuenta el Tribunal sólo la argumentación Fiscal, máxime cuando de los elementos de convicción se evidencia que los presuntos hechos no ocurrieron de la manera como los narra el Fiscal, sino como se desprende de los elementos de referencia.

6. Por otra, denuncia que el Fiscal del Ministerio Público aduce que en reiteradas oportunidades funcionarios adscritos al CICPC acudieron a la residencia de familiares del ciudadano José Luis Nazariego, no logrando ubicarlo, más sin embargo, señala que no acredita la representación Fiscal tales actas de investigación, donde supuestamente consta que en "diferentes fechas" se trasladaron a la residencia del acusado, sin ubicarlo, así como tampoco acredita las citaciones emanadas del Despacho Fiscal para efectuar el acto formal de imputación y tomarle declaración en compañía de su Abogado de confianza máxime si no era un hecho flagrante, para salvaguardar a el Debido Proceso Penal, el Derecho a la Defensa, no lo acreditó ni en la audiencia especial de presentación, ni con el Recurso de Apelación que interpuso.

7. Siendo inconsistentes los hechos narrados por el recurrente, mal puede pretenderse que el Tribunal omitiera el contenido de las actuaciones acompañadas con la solicitud de Medida privativa de libertad, y las acogiera plenamente, más aún cuando del contenido de las actuaciones se denota la no correspondencia de aquellos hechos con estas.

8. Afirma que el Ministerio Público yerra en sus afirmaciones, toda vez que la juzgadora si fundamento suficientemente, de manera razonable y argumentativa, su decisión, así tenemos: que la Jueza de Control No. 11 analizó detenidamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público al momento de efectuar su solicitud, encontrando que los mismos no fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de Homicidio Calificado toda vez que, de acuerdo a dichos elementos, las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos, produjeron al Tribunal el convencimiento que la víctima fue quien utilizando un arma de mayores proporciones y peligrosidad que la supuestamente utilizada por el imputado lo provocó y se le encimó, por lo que éste debió repeler el ataque y defender su integridad física.

9. Por ello se pregunta ¿Es suficiente la narración de los hechos esgrimida por el Ministerio Público para afirmar la presunta existencia del delito de Homicidio Calificado? ¿Debe obviarse el hecho cierto que la víctima fue quien dio origen al ataque contra la humanidad del imputado? ¿Ésta conducta desplegada por la Victima (acreditada con los elementos de convicción presentados por el recurrentes) no es punible? Y acaso, ¿No le quita el carácter de punible a la acción realizada por el imputado? Ante esta realidad, ¿Debió la Juzgadora obviar éstos hechos, y simplemente dictar la medida privativa de libertad vista la solicitud Fiscal, sin apreciar los elementos de convicción y circunstancias de los hechos?

10. Puntualiza que el Juez debe velar porque los elementos de convicción pretendidos procedan de una mínima actividad que produzca siquiera un precario material probatorio, que logren instaurar en el órgano jurisdiccional el suficiente y necesario convencimiento para llevar adelante la vinculación fundada del detenido en el hecho, correspondiendo al Ministerio Público, y no a la Defensa ni al imputado, el incremento de esa cantidad de convencimiento para mantener la pretensión en las etapas subsiguientes del presente proceso.

11. En el caso específico, al ser juzgado en libertad el imputado, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan procedente una medida restrictiva de la libertad; se trata pues, de garantizar de una manera adecuada y proporcional, la realización de un proceso en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el proceso si debe o no ser privado de la libertad, recordando, la observación atinada de San Agustín que anotaba, con asombro que “los hombres torturaban para saber si debían torturar".

12. De allí que, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

13. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

14. Por ello, en cuanto al hecho p1mible, éste debe estar perfectamente precisado, concreto y previo, debe llenar las exigencias típicas revistas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

15. En este sentido, debemos tomar en cuenta que los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas cautelares, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 eiusdem, razón por la cual la limitación de la libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

16. Señala que en razón de lo anterior, conforme al debido proceso, el Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad, siempre que acredite la existencia de la peligrosidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

17. Finalmente los extremos antes referidos deben resultar suficientemente fundados y acreditados, tanto para decretar la privación judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares sustitutivas, en aras de garantizar el debido proceso, puesto que éste exige que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice conforme a las disposiciones de la ley, tal y como efectivamente lo cumplió la Jueza a quo al acordar la libertad de mi representado mediante una medida cautelar menos gravosa por no encontrarse acreditados los supuestos legales exigidos por la norma para decretar la medida privativa de libertad.

18. Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 18 de junio del año en curso, y publicada el 25/06/09 por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.

IV

La Sala para decidir observa:

En fecha 25 de junio del año 2009, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-008408, decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado JOSE LUIS NAZARIEGO MATHEUS, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Contra la referida decisión, el representante del Ministerio Público, palabras más o palabras menos, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en el alegato que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para haberse dictado una Medida Privativa Judicial del Libertad, además que señala que con la decisión recurrida, se vulneró el Principio de la finalidad del proceso y el Principio de Proporcionalidad previstos en los artículos 13 y 244 de la ley Adjetiva Penal, siendo que en definitiva para el representante Fiscal, no existe duda que se esta frente a la configuración del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Por su parte la defensa rechaza los argumentos esgrimidos en el Recurso de apelación, señalando que la motivación de la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no existen elementos en autos que permitan imputarle el delito de Homicidio Calificado a su representado, que es infundada la denuncia del recurrente en relación a que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, que la Jueza A-quo, tomo en cuenta todas las tesis presentadas en audiencia y no solo el de una de las partes, que inclusive tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que es en virtud del análisis de los elementos de convicción presentados por el Fiscal que dictamina una medida menos gravosa al no coincidir los hechos por el señalado con los elementos de convicción presentados, además que los señalamientos inconsistentes en relación a las diligencias realizadas para la ubicación del imputado, justifica que el Tribunal no obviara en su análisis las actuaciones acompañadas a su solicitud, que “de acuerdo dichos elementos las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos produjeron al tribunal el convencimiento que la victima fue quien utilizando un arma de mayores proporciones y peligrosidad que la supuestamente utilizada por el imputado, lo provocó y se le encimó, por lo que esta debió repeler el ataque y defender su integridad”, que el hecho punible debe estar determinado, que la pena debe ser proporcional, haciéndose las siguientes interrogantes ¿Es suficiente la narración de los hechos esgrimidas por el Ministerio Publico para afirmar la presunta existencia del delito de Homicidio Calificado?, ¿Debe obviarse el hecho cierto que la victima fue quien dio origen al ataque contra la humanidad del imputado?.

Circunscrito el punto de impugnación, a la insatisfacción del Ministerio Público con la decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación de la misma, todo ello en virtud de las denuncias de derecho planteadas por el Ministerio Público, fundamentalmente la relativa a que en el presente caso se cumplían con los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida Privativa Judicial de Libertad confrontados con los planteamientos de la defensa y ciertamente advierten quienes deciden que en el presente caso el Juez luego de oír la exposición de los hechos señalados por el Ministerio Público, y considerar los elementos de convicción presentados por el mismo, arriba a la conclusión que los hechos sucedidos en el presente caso no encuadran en el tipo legal de Homicidio Calificado, que es el tipo penal, por el cual procede el Ministerio Publico, sino que deja entrever que se trata de un Homicidio en riña, sin decirlo expresamente, a la par que aún cuando no lo indica expresamente igualmente deja desdibujado que el imputado actúo en Legitima Defensa, conforme a los extremos del artículo 65 del Código Penal, cuando señala que: “…la persona fallecida fue la que saco el arma blanca machete y se le fue encima al imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, quien para defenderse de esta agresión saco un cuchillo y le dio dos puñaladas al referido ciudadano causándole la muerte…”; para posteriormente arribar al dictamen de considerar que: “… los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado JOSE LUIS NAZARIEGO…”

En este orden de ideas, advierte la Sala que el fallo recurrido deviene en principio en insuficientemente motivado y contradictorio, pues no se advierte claramente cual es la pre-calificación jurídica dada por el Juez al delito imputado conforme a los hechos fijados por su autoridad de conformidad con el Principio de inmediación, siendo que por otra parte se advierte que la Jueza A-quo, hace referencia ambiguamente a la existencia de una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, como lo es la Legitima Defensa, obviando que de ser esta la situación del imputado JOSE LUIS NAZARIEGO, el hecho punible no revestiría carácter delictivo y en principio procedería la libertad sin restricciones y por ultimo se aprecia que el Juez A-quo, dicta una medida cautelar sustitutiva sin justificar todos los tenores necesarios para su decreto.

Siendo que sobre este ultimo particular, se advierte la falta de motivación exigida en el articulo 256 de la ley adjetiva penal, al concederse la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, en el sentido que no se justifica en el texto de la decisión, porque en el caso de eventualmente inferirse que se trata de un Homicidio en riña, el Juez arribó a la conclusión de considerar la inexistencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización a la investigación previsto y sancionado en el articulo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, a la par que no se justifica que en el caso de encontrarnos dentro de las hipótesis de la legitima defensa, las razones por las cuales no se siguió el proceso con una libertad sin restricciones.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en relación a la denuncia planteada acerca de la inobservancia por parte de la Jueza A-quo, en relación a los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y su deber de motivación, lo que devino en el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso tratándose de un delito de Homicidio según sea el tipo especifico en que incurrió el imputado, procedía una medida cautelar sustitutiva y no una medida privativa judicial de libertad, pues en la situación extrema de considerar que se trata de un delito de Homicidio en Legitima Defensa, debió fundamentarse en el articulo 65 del Código Penal y declararse la libertad sin restricciones, pero al proseguir el proceso por tratarse de un Homicidio que se presume tipificado como “Homicidio en riña”, sin justificar las razones por las cuales consideraba procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad incurrió en un error in procedendi. En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez A-quo, obvio justificar la Medida Cautelar decretada, deviniendo el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara la Nulidad del auto recurrido de fecha 25 de junio del 2009 y en consecuencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de junio del 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal A-quo, fije la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo pertinente advertir que de considerar la defensa que hubo vicios en la realización del procedimiento que acarreen la nulidad del mismo, tales argumentos deben ser expuestos en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación aquí anulada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JOSE ALBERTO MORILLO, procediendo en la condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio del 2009. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del Auto recurrido de fecha 25 de junio del 2009, y la audiencia de presentación de fecha 18 de junio del 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá solicitar acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte




Octavio Ulises Leal Barrios Ylvia Samuel Escalona




La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2009-0000231
Lega.

Hora de Emisión: 9:38 PM