REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 30 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000304
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Pérez Vásquez Defensor Público Penal en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Estado Carabobo, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Nueve, y motivada por auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Nueve, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido NERIO ALFONZO APONTE REQUES, titular de la cédula de identidad N° 6.918.536, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el escrito contentivo del recurso en fecha 4 de Agosto de 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo y emplazada como fue la Representación Fiscal, abogada Nelly Marisol González para que diera contestación al predicho recurso, lo cual hizo mediante escrito consignado en fecha 11 de Agosto de 2009, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, quien los recibió el 17 de Diciembre de 2009, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Febrero de 2009, se desincorpora de la Sala por Inhibición la Juez Nº 3 de esta Sala doctora Nelly Arcaya de Landáez, y en virtud se declara constituida la Sala Accidental con la incorporación de la Juez Provisoria N° 4 Elsa Hernández García, quien de seguida se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de Octubre de 2009, la Corte declaró admitido el expresado recurso, en fecha 20 de Octubre de 2009, se separa del cargo por motivos vacacionales, la jueza N° 3 Nelly Arcaya de Landáez, y en esa misma fecha es sustituida por la juez temporal Ilvia Samuel Escalona, quien asume el conocimiento del presente asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


En fecha 30 de Julio de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la audiencia especial de presentación de imputados, a fin de resolver sobre la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del ciudadano NERIO ALFONZO APONTE REQUES, por parte de la prenombrada Fiscal 22 del Ministerio Público y con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por apreciarlo incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Oídos los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes, el citado Tribunal de Control, declaró con lugar la petición fiscal, y por vía de consecuencia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado.

: Por auto de fecha 31 de Julio de 2009 el Tribunal de Control, procedió a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados en los siguientes términos:
:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-07-09, suscrita por el funcionario María Teresa Rosendo Nava, que riela al folio cuatro (04) el acta de entrevista realizada a la niña en presencia de su progenitora, la cual riela al cinco (05) presente asunto, aunado a la declaración de la víctima en la sala de audiencia, el informe médico practicado a la menor, de todos estos indicios se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar o suponer que el ciudadano NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible atribuido que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, el día 27-07-2009, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber sido señalado por la niña ( identidad omitida por mandato legal) , como la persona que la beso en la boca y realizo chupones en su cuello, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto y del acta de entrevista realizada a la menor.Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
Ahora bien, del acta de entrevista realizada a la víctima en presencia de su progenitora garantizando de esta manera sus derechos, la declaración de la misma en la sala de audiencia, de así como el acta policial de fecha 27 de junio del presente año, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el bien jurídico protegido, la conducta pre delictual del referido imputado, por todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico de Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los antes mencionado artículos; asimismo se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de su grupo familiar contenida en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Especial, que consiste en lo siguiente se le prohíbe a terceras personas es decir, a los familiares del imputado a realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento y amenaza en contra de la víctima y su familia. Se ordena la comparecencia de la niña al psicólogo del Consejo de Protección del Municipio Guacara Estado Carabobo, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicológica, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial; asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se decide. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico de Procesal Penal. Tercero: Se ordena la comparecencia de la niña María Alejandra Moreno Rodríguez, víctima en el presente caso, ante el Consejo de Protección del Municipio Guacara Estado Carabobo, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (tocuyito). ….”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión la defensor del imputado NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los siguientes alegatos:


“(omissis)…CUARTO: De los Argumentos de la Defensa. Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha Treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Nueve, se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez le atribuye el dicho de la víctima como una prueba contundente siendo éste el sustento para decretar la Privativa de libertad, y no le da el valor que también tienen la declaración de mi representado. Se pregunta la defensa ¿Dónde esta la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuya un delito y por este se le decrete la Medida Privativa de la Libertad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privación de la libertad, aunado a ello se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma el que una medida cautelar sustitutiva de libertad No es suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades económicas de ausentarse del país….”

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:


PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Nueve, dictado por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decreto la Medida Privativa de libertad contra del ciudadano: NERIO ALFONZO APONTE REQUES.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra el ciudadano: NERIO ALFONZO APONTE REQUES,...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la prenombrada Fiscal Auxiliar del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Nerio Alfonso Aponte Requez por los hechos que dieron origen a la presente causa y que la Representación Fiscal precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 27-07-09, suscrita por la Funcionario Maria Teresa Rosendo Nava, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual se anexa marcada "A Acta de Entrevista de la niña Maria Alejandra Moreno Rodríguez, en presencia de su representante legal, ciudadana Maria Elizabeth Rodríguez Contreras, de fecha 27-07-2009, la cual anexo marcada con la letra "B", así como su declaración rendida por ante el Tribunal de Control, quién a viva voz expone: Si Conozco al Nerio, vive en mi casa en Ojo de agua, es mi padrastro, él me besa en la boca y me chupa por el cuello, se sube encima de mí y se mueve y me amenaza que no le diga a mi mamá porque me pega, y mi mamá se va a trabajar y me quedo con mi padrastro, me ha hecho dos veces en Diciembre y ahorita, y la niña manifiesta que se lo dijo a su mamá en Diciembre en los primeros días del mes.
SEGUNDO: Alega la Defensa que: ¿Dónde está la seguridad Jurídica que todo Ciudadano tiene por mandato Constitucional? Que con el solo dicho de una persona, se le atribuya un delito y por este se le decrete la Medida Privativa de la Libertad... " Al respecto cabe señalar, que no solo se trata del dicho de una persona, sino del dicho de una niña de tan solo siete (07) años de edad, que fue victima de un ataque a su honestidad por parte del Imputado, quién es su padrastro, quién aprovechándose de su superioridad y que la niña se encontraba sola porque la madre, ciudadana Maria Elizabeth Rodríguez Contreras la dejaba por estar trabajando, la amenazó con el solo fin de ejecutarle actos lascivos.
TERCERO: El delito de Actos Lascivos, generalmente se comete en forma clandestina, dificultándose así la prueba de su consumación, por lo que se hace necesario apreciar la propia declaración de las victimas, a quien se les debe valorar su dicho conforme a las normas de la libre convicción razonada.
CUARTO: Siendo el fin de proceso la Justicia, considera esta Representante del Ministerio Público, que no puede beneficiarse al Imputado, sin tener en cuenta los derechos de la victima a quién se le causó un gran daño, no solo físico sino psicológico, lo cual nos lleva a preguntamos: ¿Cómo queda el deber de protección que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para con la victima, y el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad y la justicia?, además de que el debido proceso es una garantía fundamental para los imputados, también debe guardar equilibrio con respecto a los derechos de la victima.
QUINTO: La Defensa solo piensa que al imputado se le violaron los derechos, más no piensa en el delito que éste cometió en contra de una niña, como lo es Maria Alejandra Moreno Rodríguez de tan solo 07 años de edad. No piensa tampoco en lo que señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su articulo 8° que reza "interés superior del niño" el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes". Cabe señalar que además, existe el peligro de obstaculización ya que el imputado por ser padrastro de la víctima, la puede coaccionar y así impedir la realización de un proceso justo…”.


Por último solicita de esta Corte:

“…sea admitida la presente contestación y declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PÉREZ VASQUEZ, en su condición de defensora del Ciudadano NERIO ALFONZO APONTE REQUES, plenamente identificado, contra la decisión dictada el día 30-07-2009 por el Tribunal 1° de Control de Audiencias y Medidas en el Asunto GP018-2009-001562.”


III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura del escrito recursivo se desprende claramente que la apelación interpuesta por la defensora del imputado NERIO ALFONZO APONTE REQUES versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el predicho fallo es inmotivado toda vez que el Juez valora el dicho de la víctima como una prueba contundente siendo éste el único sustento para decretar la Privativa de libertad, y no le da ningún valor a la declaración de su representado. Aunado a la anterior denuncia, la estima improcedente puesto que para decretar la medida impugnada el Juzgador no analizó en su totalidad los cinco (05) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer si los mismos estaban satisfechos o no, aparte de que en el presente caso su representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades económicas de ausentarse del país.

Asimismo observa esta Corte, que las expresadas denuncias fueron rechazadas por la parte fiscal, en relación a la primera, la tilda de infundada, puesto que la Juez Cuarta de Control si expresó de manera motivada, tanto en el acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto de motivación donde explica las razones de hecho y de derecho por la que estimó acreditada la existencia del delito de Actos Lascivo Agravado, la participación o autoría o participación del imputado en la comisión del señalado delito y las circunstancias del caso particular, para estimar la existencia de una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron presentadas por la representación Fiscal en la audiencia, dejándose expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

Precisados como han sido las denuncias planteadas por la abogada recurrente, esta Corte de seguido analizó los argumentos que le sirven de sustento y al respecto advierte que la razón no le asiste en ninguna de ellas, así se observa, en relación a la denuncia de falta de motivación en el fallo que la recurrente se limita a señalar en el escrito su descontento o disconformidad con el fallo que no le favorece, y a señalar como factor generador del supuesto vicio que haya valorado la declaración de la víctima y no la de su defendido, afirmación esta que a juicio de la Corte resulta nada cierta, pues del texto del fallo recurrido se observa que el Juez A quo ante la petición fiscal y los argumentos de la defensa, valoró y apreció con fundamento en la inmediación, discrecionalidad y soberanía, el acta de entrevista realizada a la víctima en presencia de su progenitora para así garantizarle sus derechos y obtener la credibilidad necesaria para la decisión, la declaración de la misma recibida en la Sala de audiencia, el informe médico practicado a la menor, el acta policial de fecha 27 de junio del presente año, del cuyo contenido se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, el día 27-07-2009, por funcionarios policiales momentos después de haber sido señalado por la niña ( identidad omitida por mandato del artículo 65 lopna) , como la persona que la beso en la boca y realizo chupones en su cuello, quedando así acreditada la existencia tanto del delito imputado como de los elementos de convicción suficientes para vincular al prenombrado NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ con el hecho punible imputado.

En consecuencia, para determinar si la denuncia de inmotivación procede en el presente caso, se ha de partir de la premisa fundamental contenida en el artículo 173 eiusdem, que ordena:” Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, principio este que se ratifica en el texto del artículo 246 ibidem que establece:” Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”; infiriéndose de dichas normas que la motivación es un deber que el legislador le impone al órgano jurisdiccional, como una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, por lo que su incumplimiento genera la mas grave sanción procesal vigente: la nulidad absoluta de esa actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por consiguiente al contrastar los fundamentos expuestos en la recurrida con el precepto legal citado, amen de las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el postulado jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2799 del 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde establece que “si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, ( refiriéndose a la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de imputados) misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que se derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral .. ”, se tiene que concluir en que la denuncio de falta de motivación es totalmente infundada, puesto que atrás quedó evidenciado que la juzgadora si razonó suficientemente la imposición de dicha medida, dictándola con sujeción a la normativa legal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no como resultado de un proceder arbitrario o como tácitamente lo sugiere la recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia de falta de motivación y así se decide. .

En relación a la segunda denuncia, referida a que la juzgadora, no examinó los supuestos del periculum in mora, aprecia esta Corte que la juzgadora para arribar a su determinación, aparte de comprobar la existencia del delito en mención, así como la de fundados elementos de convicción, devenidos ambos: 1) del acta de entrevista realizada a la víctima en presencia de su progenitora 2) de la declaración de la misma recibida en la Sala de audiencia, 3) del informe médico practicado a la menor, 4) y del acta policial de fecha 27 de junio del 2009, donde se deja constancia las circunstancias de cómo y cuando se produjo la aprehensión del imputado NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ, por funcionarios policiales momentos después de haber sido señalado por la niña ( identidad omitida por mandato del artículo 65 lopna), como la persona que la beso en la boca y realizo chupones en su cuello. De allí que en virtud de los acreditados elementos y de la presunción razonable del peligro de fuga por la pena qué podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, devenidos del boni fumus iuris es que aprecia esta Corte como la juzgadora obtuvo la convicción de ley para dar por cumplido los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que los mismos eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de Actos Lascivos Agravado previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del mencionado hecho punible y dada la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad, concluyó en que lo ajustado a derecho era decretar en contra del referido imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De lo expuesto se colige entonces que no se evidencia de los autos que la a quo haya dejado de realizar la operación lógica-jurídica exigida por el artículo 246 eiusdem para cumplir con la debida motivación, en el encuadramiento del hecho incriminado en el delito atribuido, debiendo por tanto concluir en que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado y en consecuencia, debe ser desechada y así se decide.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del imputado NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ en contra del auto dictado en fecha 31 de Julio del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico de Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado NERIO ALFONZO APONTE REQUEZ en contra del auto dictado en fecha 31 de Julio del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico de Procesal Penal. Queda Confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

YANET MARIA VILLEGAS




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La secretaria,






Asunto: GP01-R-2009-000304
Hora de Emisión: 1:44 PM