REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GK01-X-2009-000026.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada MARIANELA HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GK01-P-2001-000017, seguida al ciudadano RAMON JOSÉ LA PALMA MUÑOZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la referida causa, mientras se desempeñaba como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la fase intermedia correspondiéndole presidir la audiencia preliminar, celebrada el 26 de Junio de 2001, donde luego de finalizado dicho acto, se pronunció sobre la admisión tanto de la acusación presentada contra el prenombrado imputado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, como la admisión de las pruebas ofertadas por las partes, ordenando finalmente la Apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido pasa esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, la cual ingresó a esta alzada en cuaderno separado el 17 de Septiembre de 2009, y que en esa misma fecha se dio cuenta, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe ser admitida, y al respecto de la lectura de las actas se advierte que la misma se encuentra fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 04 de Agosto de 2009, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de su inhibición los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy, cuatro (04) de agosto (08) de dos mil nueve (2009), siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándose presente la Abogada MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Segundo, actuando en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sede del Palacio de Justicia del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, presente el Abogado José Montesinos, quien funge como Secretario de Sala, se levanta acta que de seguidas se transcribe, la cual hace de veces de informe de la inhibición que la misma rinde en la causa identificada con el alfanumérico GKOI-P-2001-000017: "De conformidad con lo pautado en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a fin de inhibirme de seguir conocimiento la causa distinguida con el alfanumérico GKOI-P-2001000017 seguida al ciudadano RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, toda vez que encontrándome conociendo la misma actuando en funciones de Control como Juez Segundo, en fecha 26 de junio de 2001, dicté orden de abrir el proceso a juicio Oral y Público, tal como se desprende de los folios 20 al 27 de la Pieza I de la actuación, luego de admitir la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo; motivo por el cual me encuentro incurso dentro de la causal de inhibición establecida en el ordinal 7 del artículo 86 de nuestro cuerpo penal adjetivo. Ofrezco, con el propósito de sostener la aseveración procesal aducida, copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar y del auto contentivo de la orden de Abrir el proceso a Juicio Oral y Público. Solicito en consecuencia que la presente inhibición sea declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal"
Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, ambos de fecha 26 de Junio de Dos Mil Uno, en el asunto C2-884801, seguido al ciudadano RAMON JOSÉ LA PALMA MUÑOZ, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por la Jueza Titular Abg. MARIANELA HERNANDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado plenamente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GK01-P-2001-000017; en virtud de haber emitido opinión en la misma mientras se desempeñaba en el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidenciándose tal circunstancia al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y ordenar la apertura a juicio siendo necesario para llevar a cabo tal pronunciamiento conocer del fondo del asunto, proceder este que a juicio de la Sala, constituye sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso en la fase de juicio con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza a separarse del conocimiento de la referida causa de conformidad con el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estima necesario para preservarle al imputado de autos el derecho que tiene de ser juzgados por un Juez imparcial y sin prejuicio de ninguna índole..
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, MARIANELA HERNANDEZ, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto GK01-P-2001-000017, y SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 12:06 PM