REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 6 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GK01-X-2009-000032.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada OFELIA RONQUILLO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2004-000747, seguida al ciudadano FELIX ROLANDO JIMENEZ PEREZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la referida causa, mientras se desempeñaba como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la fase intermedia correspondiéndole presidir la audiencia preliminar, celebrada el 1° de Julio de 2009, donde luego de finalizado dicho acto, se pronunció sobre la admisión tanto de la acusación presentada contra el prenombrado imputado por el delito Complicidad en el Delito de Robo de Vehículo Automotor, como la admisión de las pruebas ofertadas por las partes, ordenando finalmente la Apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido pasa esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, la cual ingresó a esta alzada en cuaderno separado el 18 de Septiembre de 2009, y que en esa misma fecha se dio cuenta, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe ser admitida, y al respecto de la lectura de las actas se advierte que la misma se encuentra fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 10 de Agosto de 2009, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de su inhibición los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, Abogada Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez, actuando en mi condición de Jueza Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hago constar que revisadas las actuaciones que conforman la causa signada GP01-P-2004-0747, en la cual aparece como acusado el ciudadano FÉLIX ROLANDO JIMÉNEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 y Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones que intervine como Juez Tercero de Control de este Estado, y en fecha 01-11-2009, decidí la APERTURA A JUICIO, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...".
En conclusión, por todas las razones de hecho y derecho que anteceden y atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del texto adjetivo penal y siendo éste un derecho "Intuito Personae" y no a solicitud de las partes ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7 de del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella."
Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, ambos de fecha 1° de Julio de 2009, en el asunto GP01-P-2004-000747, seguido al ciudadano FELIX ROLANDO JIMENEZ PEREZ, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por su persona en el señalado rol.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado plenamente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2004-000747; en virtud de haber emitido opinión en la misma mientras se desempeñaba en el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidenciándose tal circunstancia al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y ordenar la apertura a juicio siendo necesario para llevar a cabo tal pronunciamiento conocer del fondo del asunto, proceder este que a juicio de la Sala, constituye sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso en la fase de juicio con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza a separarse del conocimiento de la referida causa de conformidad con el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estima necesario para preservarle al imputado de autos el derecho que tiene de ser juzgados por un Juez imparcial y sin prejuicio de ninguna índole..
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, OFELIA RONQUILLO, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto GP01-P-2004-000747, y SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto: GK01-X-2009-000032
OULB/
Hora de Emisión: 1:03 PM
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