REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Accidental
Valencia, 6 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01- R- 2008- 000246
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
Mediante resolución judicial de fecha 04 de Agosto de 2008, y publicada según auto del 6 de Agosto de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Naylé Delgado Ferrer, decretó al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-009857, la nulidad del procedimiento abierto en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad Número V-7.557.864,, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia, ordenó su libertad plena.
Mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2008, la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interpuso recurso de apelación contra el precitado auto del 06 de Agosto de 2008, y a pesar de haber sido emplazado el defensor de la acusada, abogado Sergio Norvalinski Carrasco, para que diera contestación al recurso, lo cual no hizo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el día 26 de Marzo de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se produce la inhibición de la Juez Nelly Arcaya de Landáez la cual es declarado con lugar, y da lugar para que en fecha 20 de Abril de 2009, se conforma la Sala Accidental integrada por los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Elsa Hernández García.
En fecha 23 de Abril de 2009, la Sala Accidental declaró admitido el expresado recurso propuesto por la prenombrada Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, previamente considera lo siguiente:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
En fecha 04 de Agosto de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Naylé Delgado Ferrer, la audiencia especial para resolver sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA SANCHEZ, en la investigación distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-009309 que le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; audiencia en la que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y el Tribunal al final de de dicho acto declaró La Nulidad del procedimiento y como consecuencia de ella ordenó La libertad de dicha ciudadana, conforme a la siguiente dispositiva:
“…oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Una vez analizadas las actas policiales y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchada la declaración del defensor este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones por no constar en las mismas los derechos que deben ser leídos a los imputados de conformidad con el articulo 190 del COPP y en consecuencia decreta la Libertad Plena a la ciudadana LESBIA MARGARITA SANCHEZ. La motivación de la presente audiencia se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas con la firma de la presente acta. Líbrense los oficios respectivos al Comando de la Policía del estado Carabobo. Es todo,…”
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2008 el precitado Tribunal de Control N° 11 publicó los fundamentos de la nulidad decretada en los siguientes términos:
“ …Oída las exposiciones de las partes, y luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente, no consta en autos que los funcionarios policiales hayan puesto en conocimiento a la imputada de los derechos que le asisten a ésta desde el inicio de la investigación, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que aun y cuando en el acta policial se establece que le fueron leídos los derechos a la prenombrada imputada, no consta en las actuaciones la firma y las huellas de la misma como constancia de aseguramiento de que la imputada realmente estaba en conocimiento de sus derechos, aunado al hecho de que al ser preguntada por el tribunal la misma contesto que no se le había puesto en conocimiento de nada para poder hacer uso de los mismos, por que aun y cuando nuestro código procesal no establece tal formalidad, mas que la de le sean leídos, establece la sentencia de fecha 10-01-02, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón lo siguiente:
…”Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal…”( negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado tendrá los siguientes derechos:…..”Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes….” ; Derecho este que al ser ejercido desde el momento de la detención, comienza el defensor, a preparar sus alegatos pudiendo presentar ante el tribunal alguna causa investigada por el que beneficie a su defendida, ya que si en principio en 48 horas que tiene El Representante del Ministerio Publico para presentar ante el Tribunal correspondiente al detenido no es suficiente para preparar una defensa, menos podrá estar bien asistida contando con menos tiempo el defensor para ejercer su labor. DISPOSITIVA Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETO LA NULIDAD del presente procedimiento. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios” (Sic).
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra el anterior decreto de nulidad dictado por la Juez N° 11 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el procedimiento seguido a la ciudadana LESBIA MARGARITA SANCHEZ, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, la prenombrada Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 0rdinal 1° del Código Procesal Penal, aduciendo haber presentado a la mencionada imputada ante el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal el día 04 de agosto de los corrientes a para lo cual solicitó se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8o en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.
Asimismo aduce que dicha solicitud se debe a que el día 02 de agosto de 2008, cerca de las cinco de la tarde, uno de los empleados de seguridad del Grupo San Miguel, observó a un grupo de personas que se disponían a salir de la tienda, entre esas, la imputada, quien quería salir escondiéndose entré las demás personas y al intentar retirarse, sonó el sensor ( sic) de seguridad de la tienda, vistiendo para el momento una camisa azul de embarazada donde se le podía observar una especie de bulto, razón por lo cual, el personal de seguridad llamó a una empleada femenina y ésta le interrogó acerca de si tenía algo oculto, logrando que la ciudadana levantara su blusa y se pudieran observar 3 pares de zapatos que llevaba entre la camisa y una faja, razón por la cual fueron notificados funcionarios de la Policía del Estado quienes se apersonaron en el lugar y fue aprehendida de inmediato.
No obstante, -agrega- en la Audiencia especial de presentación de imputados, la jueza decidió anular las actuaciones levantadas con motivo del procedimiento por considerar que no constaba en autos que los funcionarios policiales hayan impuesto a la imputada de los derechos que le asisten a ésta desde el inicio de la investigación, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que aun y cuando en el acta policial se establece que le fueron leídos los derechos a la prenombrada imputada, no consta en las actuaciones la firma y las huellas (sic) de la misma como constancia de aseguramiento de que la imputada realmente estaba en conocimiento de sus derechos.
En ese sentido aduce que del acta policial de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Alvarado Antonio Bauste Venegas y Jhonny Alberto Alvarado Parra, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, se deja constancia expresa de que se procedió a informarle de los derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), agregando que no se le realizo el correspondiente chequeo corporal por parte de los Funcionarios en el sitio, respetando su condición de femenina según lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), siendo posteriormente detenida el material recuperado y trasladada a la sede del comando Policial la Isabelica, donde se le realizo el correspondiente chequeo corporal, por parte de la funcionaría oficial de día sargento 2do (PC) Rosa Silva.
Continúa la recurrente señalando que la jueza no le dio valor al acta pese a que su contenido es avalado por dos testigos, que se le informó de sus derechos, y al respecto se pregunta ¿en qué norma se encuentra previsto que debe existir un Acta de Lectura de Derechos del Imputado?, ¿porqué se decreta la nulidad de las actuaciones por supuestamente no existir acta de lectura de los derechos del imputado?, ¿dónde está la violación constitucional por no existir un acta de derechos del imputado? Por consiguiente señala que no ha habido violación a ninguna norma de rango constitucional ni legal, por cuanto la imputada si fue impuesta de los derechos que la asisten y así se dejó constancia en acta policial, tal como se indica ut supra. Que el no existir un acta de lectura de derechos, no implica que exista una violación al debido proceso.
Finalmente, solicita la parte fiscal, se admita el presente recurso, se le de el curso de ley correspondiente, y en definitiva sea declarado con lugar, y se ordene la continuidad del proceso, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada ut supra señalada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la apelación interpuesta por la parte fiscal versa sobre la nulidad del procedimiento de aprehensión decretado en la audiencia especial de presentación, por considerar que dicho procedimiento fue realizado con estricto apego a la ley.
En efecto, como alegato complementario señala la recurrente que la jueza de control, en lugar de examinar los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados, a fin de resolver sobre la imposición a la imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretó la NULIDAD del procedimiento de conformidad con el articulo 190 del COPP, por considerar que el acta contentiva de los derechos que debe ser leídos a los imputados no consta en las actuaciones procediendo en consecuencia a ordenar la Libertad Plena de la ciudadana LESBIA MARGARITA SANCHEZ.
En este sentido observa la Sala, que la anterior determinación no solo coincide con el exiguo criterio expuesto por el abogado de la defensa, al alegar en la audiencia que “A la imputada no le fueron leídos los derechos, por cuanto no constan en las actuaciones,,” sino que en la fundamentación del decreto de nulidad la jurisdicente dolo se limita a señalar sin ponderación de los elementos aportados por el Ministerio Público que :”… no consta en autos que los funcionarios policiales hayan puesto en conocimiento a la imputada de los derechos que le asisten a ésta desde el inicio de la investigación,…. y aun cuando en el acta policial se establece que le fueron leídos los derechos a la prenombrada imputada, no consta en las actuaciones la firma y las huellas de la misma como constancia de aseguramiento de que la imputada realmente estaba en conocimiento de sus derechos, …”
Analizadas tanto el acta contentiva de la audiencia especial celebrada el 04-07-2008 como el auto motivado de la decisión, advierte la Sala que la razón asiste a la recurrente, en el sentido de que no hubo violación de derechos fundamentales a la imputada y que la juez incurrió en un exceso de formalismo, toda vez que en el acta policial de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Alvarado Antonio Bauste Venegas y Jhonny Alberto Alvarado Parra, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, y la cual no solo cursa en autos sino que fue consignada en la citada audiencia, se deja constancia expresa que se procedió a informarle de los derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), agregando allí mismo que no se le realizo el correspondiente chequeo corporal por parte de los Funcionarios en el sitio, por respetarle su condición de femenina según lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), siendo posteriormente detenida, el material recuperado y trasladada a la sede del comando Policial la Isabelica, donde se le realizo el correspondiente chequeo corporal, por parte de la funcionaría oficial de día sargento 2do (PC) Rosa Silva.
. En efecto, de la revisión del acta en mención se aprecia que los hechos que motivaron la detención de la prenombrada imputada ocurrieron en fecha 02-08-08, aproximadamente a las 05:05 pm., cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad RP-04-433, recibieron llamado radiofónico para que se trasladaran al Centro Comercial San Miguel, en donde el personal de seguridad tenía detenida a una ciudadana, quien había intentado sustraer mercancía de una tienda, que al momento de llegar al sitio fueron recibidos por dos (2) ciudadanos que vestían uniforme de seguridad y se identificaron como BELLO PIÑA ALEXANDER JOSE y GONZALEZ YAJAIRA, quienes hicieron entrega de una ciudadana e informaron que al ser revisada por la ultima nombrada se le incautó, tres (3) pares de zapatos pertenecientes a la tienda, por lo que se procedió a informarles de sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, asimismo tal como aparece en el acta policial no se le realizó el correspondiente chequeo corporal por respetar su condición de femenina, según lo establece el articulo 206 del COPP, siendo traslada la ciudadana, quien quedo identificada como LESBIA MARGARITA SANCHEZ, y el material incautada a la Comisaría La Isabelica, donde se le efectuó el chequeo corporal por la ciudadana Sargento 2º (PC) Rosa Silva, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, que la mercancía recuperada quedo descrita tal como aparece en el acta policial, por todo lo antes expuesto la representación fiscal solicito al tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla incursa en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
Observa asimismo la Sala que la ciudadana LESBIA MARGARITA SANCHEZ impuesta del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de NO DECLARAR, mientras que su defensor se limitó a señalar que a su defendida no le fueron leídos los derechos, por cuanto no constan en las actuaciones, y solicitó “la libertad plena de ella y la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 del COPP”.
A pesar de lo exiguo del planteamiento de la defensa, y del silencio de la imputada la Jueza pasó a fundamentar su decisión en los siguientes términos: ” …oídas las exposiciones de las partes, y luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente, no consta en autos que los funcionarios policiales hayan puesto en conocimiento a la imputada de los derechos que le asisten a ésta desde el inicio de la investigación, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que aun y cuando en el acta policial se establece que le fueron leídos los derechos a la prenombrada imputada, no consta en las actuaciones la firma y las huellas de la misma como constancia de aseguramiento de que la imputada realmente estaba en conocimiento de sus derechos, aunado al hecho de que al ser preguntada por el tribunal la misma contesto que no se le había puesto en conocimiento de nada para poder hacer uso de los mismos, por que aun y cuando nuestro código procesal no establece tal formalidad, …” y para avalar su decisión cita un extracto de la sentencia de fecha 10-01-02, dictada por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que a juicio de la Corte es inaplicable al caso de autos toda vez que en el extracto que cita señala lo siguiente:
…”Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal…”( negrillas y subrayado del Tribunal de control).
De lo expuesto se concluye en que la Jueza N° 11 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en error de procedimiento al decretar la nulidad de las actuaciones sin valorar el acta de donde –ciertamente - se desprende que dos testigos presénciales avalaron la imposición a la imputada de sus derechos, decreta la nulidad del procedimiento, basándose únicamente en que no consta en autos que los funcionarios policiales hayan puesto en conocimiento a la imputada de los derechos que le asisten desde el inicio de la investigación, y aun mas aunque admite que en el acta policial se establece que le fueron leídos los derechos a la prenombrada imputada, sin embargo, yerra de nuevo al señalar que no consta en las actuaciones la firma y las huellas de la misma como constancia de aseguramiento de que la imputada realmente estaba en conocimiento de sus derechos, cuando tales omisiones no son imprescindibles como para invalidad tales actuaciones..
En síntesis, tales desaciertos, llevan a esta Sala al total convencimiento que el fallo no solo carece de asidero jurídico, por las contradicciones advertidas, sino además por la insuficiente argumentación jurídica explanada por la juzgadora, ya que, fundamenta su fallo únicamente en la falta de una planilla policial donde a su juicio deben aparecer impresos los derechos de todo imputado, siendo que la ausencia física de dicha planilla no constituye un requisito impretermitible para darle validez a la investigación, puesto que puede sustituirse imponiendo verbalmente al imputado de sus derechos y de la precalificación jurídica dada al hecho, tal como se aprecia en el acta avalada por dos testigos, cuya valoración fue omitida por la jueza, incurriendo en la falta de motivación advertida ya que en ninguna parte explica las razones que la llevaron a restarle total credibilidad al dicho de esos testigos. Por manera que a juicio de la Sala, la falta de explicación de la juzgadora que fuera mas allá de la simple ausencia del acta, no solo convierte al fallo en inmotivado, sino que tampoco sirve de fundamento para considerar que los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron violentados por los funcionarios aprehensores.
Por las razones expuestas lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la apelación propuesta por la fiscal N° 3 del Ministerio Público, y como consecuencia de ello anular el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 8 de Agosto de 2008 y con ella la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 4 de Agosto de 2008. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado realice una nueva audiencia especial de presentación de imputado para lo cual una vez oídas las partes, se pronuncie sobre la medida solicitada por el Ministerio Público. Y Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación propuesta por la fiscal N° 3 del Ministerio Público, SEGUNDO: Anula el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 8 de Agosto de 2008 y con ella la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 4 de Agosto de 2008. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado realice una nueva audiencia especial de presentación de imputado para lo cual una vez oídas las partes, se pronuncie sobre la medida solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de la Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Elsa Hernández García Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 10:57 AM
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