REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL
Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 06 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000069
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 2, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-P-2008-000364, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al haber realizado la audiencia preliminar en la aludida causa, seguida a los acusados Sergio Ali Gómez Porra y Carlos Raúl Castillo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:


“…En el día de hoy, siete de Agosto del año dos mil nueve, se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto signado con el N° GP11-P-2008-000364, seguido a los acusados SERGIO AL! GOMEZ PORRA Y CARLOS RAUL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.931.509 y 18.688.692, respectivamente, por motivo de haber realizado, en funciones de Control N° 3, la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Abril de 2009, en la que se ordenó la apertura a juicio, tal y como consta en acta de audiencia preliminar, la cual se acompaña en copia certificada marcada "A", lo que significa, haber emitido opinión en la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, por lo que, siendo deber del Juez inhibirse, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 y Artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el presente asunto. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo., a objeto de conocer la incidencia…»

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada de la decisión de la audiencia preliminar, realizada en fecha: 29 de abril del 2009.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haberse realizado la audiencia preliminar en su condición de Jueza de Control la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma haber Admitido la acusación presentada por la representación Fiscal, las pruebas presentadas por las partes y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, Utilización de Niños y Adolescentes para delinquir e inclusión de niños o adolescentes en grupos Criminales, previsto y sancionado e los artículos 264 y 265 ejusdem.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abog. Zoraida Fuentes de Hernández, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-X-2009-000069., seguido a los acusados Sergio Ali Gómez Porras y Carlos Raúl Ríos Castillo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretario de Sala

Abg. YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. YANET VILLEGAS


GP01-X-2009-0000069




Hora de Emisión: 11:39 AM