REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000031

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 29-12-1975, de 32 años de edad, de estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 13.568.338, de profesión u oficio conductor, hijo de Maria de Rodríguez y de Antonio Rodríguez, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Unión con Milagros casa N° 1 en la plaza de toro, Valencia Estado Carabobo; JOSE LUIS RODRIGUEZ DA SILVA, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-07-1961, de 48 años de edad, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.068.808, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Rodríguez y de Maria Matilde de Rodríguez, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 6, Calle N° 2, Vereda 23, casa N° 15, Valencia Estado Carabobo, y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 10-10-1983, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.580.314, de profesión u oficio Comerciante y mantenimiento de computadoras, hijo de José Luis Rodríguez y Lara Aurora de Rodríguez, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 6, Calle 2, Vereda 23, casa N° 15, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, Defensora Privado.

QUERELLANTE: Abogado Privado ROMER JIMENEZ MARQUEZ.

VICTIMAS: ROBERTO RODRÍGUEZ PIÑERO y ENRIQUE RODRÍGUEZ DA SILVA.

ACUSADOR: Abogado DARMIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

El, abogado ROMER JIMENEZ MARQUEZ, recurre ante la Corte de Apelaciones, atribuyéndose la cualidad de Querellante, contra la Sentencia de fecha 12 de Enero del 2009, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO a los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, JOSE LUIS RODRIGUEZ DA SILVA, y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 20 de Febrero del 2009. El 05-03-2009, se reincorporaron a sus labores los jueces Attaway Diego Marcano Ruiz y Aura Cárdenas Morales, quienes se encontraban de reposo médico. En fecha 15-04-2009, entraron a conocer del presente asunto las juezas YLVIA SAMUEL ESCALONA y CECILIA ALARCON DE FRAINO, en sustitución temporal de los jueces AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, quienes se encontraban de reposo médico, y se admitió el recurso de apelación y se fijó para el día 30-04-2009 la realización de la Audiencia Oral, el 04-05-2009, se reincorporaron a sus labores los jueces AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, quienes se encontraban de reposo médico, y se refijó la audiencia oral para el día 13-05-2009; el 21-05-2009, se refijo la audiencia para el día 03-06-2009, el 05-06-2009, se refijo la audiencia para el día 15-06-2009, llegado ese día se difirió la audiencia para el día 29 de Junio de 2009, el 29-06-09 se difirió la audiencia el día 14-07-09 llegado el día y hora señalado se realizó la audiencia, compareciendo al acto el abogado Romer Jiménez Márquez. El 23 de Septiembre de 2009, entra a conocer del presente asunto el Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien sustituye al Juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, y en consecuencia se fija nuevamente la audiencia Oral para el día 06-10-2009, compareciendo al acto.

El recurso interpuesto lo fundamento el abogado recurrente, en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

“… Los motivos por los cuales se interpone la presente apelación se basan en acontecimientos suscitados durante el desarrollo del debate oral y público, a saber:
Las personas mencionadas como MARIA MATILDE DA SILVA DE RODRIGUES y LUCELIA CLARET RODRIGUEZ ARIAS, fueron presentados al juicio a los fines de declarar en relación a los hechos debatidos por el abogado defensor, motivo por el cual la ciudadana Fiscal 3ra del Ministerio Público solicitó la nulidad de estas declaraciones, por cuanto no habían sido promovidos en el lapso legal, como lo establece el artículo 328, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se violentó el artículo 10 de la declaración universal de los derechos humanos, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Esta solicitud fue declarada improcedente por el juzgador, razonando que en la Audiencia Preliminar realizada el día 30-01-2008 y en el respectivo auto de apertura a juicio se habían admitido todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la parte querellante y la defensa de los imputados.
Una vez realizado el pronunciamiento de Improcedente la solicitud de nulidad de estas declaraciones por parte del juzgador, el tribunal procedió a recibir el testimonio de la ciudadana ROSELIN DEL VALLE SOSA GUARDA, esposa del acusado DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, quien se encuentra en la misma situación de las ciudadanas: MARIA MATILDE DA SILVA DE RODRIGUEZ y LUCELIA CLARET RODRIGUES ARIAS, es decir no fue promovida en el lapso legal
Otro hecho que hay que resaltar, y que se suscitó en el desarrollo del debate, fue cuando quien suscribe, se encontraba interrogando al acusado JOSE LUIS RODRIGUES DA SILVA, cuando abruptamente fui interrumpido por el ciudadano Juez de Juicio, quien señaló que el acusado había sido suficientemente interrogado (folio 30 del Acta de Juicio Oral y Público) e invocó el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, luego que el recurrente solicito dejar constancia en actas que se le estaba limitando el interrogatorio y que no se estaban practicando preguntas capciosas, no sugestivas e impertinentes, el juzgador procedió a conceder el derecho a continuar con las preguntas.
Fundamento la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal por evidente falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto al admitir el tribunal las declaraciones de las ciudadanas MARIA DA SILVA DE RODRÍGUES, LUCELIA CLARET RODRÍGUES ARIAS y ROSELIN DEL VALLE SOSA GUARDA en contravención manifiesta con el artículo 328 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador señala el lapso para promover las pruebas que se han de producir en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad, son admitidas estas declaraciones y además son valoradas y concatenadas con las declaraciones de los ciudadanos acusados, luego que el juzgador declarara improcedente la solicitud de nulidad hecha por la ciudadana Fiscal 3ra. Del Ministerio Público, razonando el Juzgador que dichas pruebas habrán sido admitidas en la audiencia preliminar.
En relación a la limitación del interrogatorio que fue objeto el recurrente, por parte del ciudadano Juez de Juicio, quien hizo alusión al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, debo señalar que las preguntas efectuadas hasta el momento de la interrupción consta en el acta de Juicio Oral y Público ninguna corresponde a lo señalado por el ciudadano Juez de Juicio; como también llama la atención que el abogado defensor en ningún momento intervino ante este supuesto.
Cabe preguntarse, ¿Por qué el Juzgador no valoró las declaraciones de las víctimas ROBERTO ANTONIO RODRIGUES PIÑERO y ORLANDO RODRÍGUES DE FREITES?, si consideró que fueron contestes cuando depusieron en el juicio oral y público, en cambio si fueron valoradas en forma preponderante y evidente las declaraciones de los acusados JOSE LUIS RODRIGUES DA SILVA y DAVID ANTONIO RODRIGUES DA SILVA y concatenadas con las declaraciones de MARIA DA SILVA DE RODRIGUES, LUCELIA CLARET RODRIGUES ARIAS y ROSELIN DEL VALLE SOSA GUARDA, las cuales fueron incorporadas en abierta contravención al artículo 328, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al pronunciarse el Juzgador por una sentencia absolutoria para los acusados DAVID ANTONIO RODRÍGUES DA SILVA, JOSE LUIS RODRIGUES DA SILVA y JOSE ANTONIO RODRÍGUES ARIAS, por los delitos de lesiones personales graves y lesiones personales leves, n valoró en su exacta dimensión lo expresado por las víctimas, por los expertos médicos forenses que practicaron los respectivos exámenes médico forenses, lo manifestado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le practicó el reconocimiento legal al arma incriminada utilizada por el acusado DAVID ANTONIO RODRÍGUES DA SILVA para cometer el presente hecho…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Por cuanto se observa que por error en las presentes actuaciones se dictó auto en fecha 15-04-2009 declarando admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMER JIMÉNEZ MÁRQUEZ contra la decisión dictada en fecha 12-01-2009, por el del Tribunal en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial penal, conforme a la cual absolvió a los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, JOSE LUIS RODRIGUEZ DA SILVA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, siendo lo correcto en derecho, que en el presente caso se evidencia que a los fines de la admisión se debe analizar debidamente el requisito referido a las decisiones recurribles conforme a lo establecido en el artículo 437 de la Ley adjetiva penal que establece:

“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. …Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para ejercerlo;
b. ..omissis
c. ..omissis…”

Y en virtud que se observa, que en la decisión que se impugna el recurrente carece de legitimidad por las razones siguientes:

En el escrito recursivo fue presentado ante esta Corte de Apelaciones como reza:

“…Quien suscribe, ROMER JIMÉNEZ MÁRQUEZ, abogado en inpreabogado N° 68.987, con domicilio procesal en Urbanización Lomas de Funval, Manzana 1, Vereda 11, Letra O N° 20, Valencia, Estado Carabobo, en mi condición de abogado querellante, encontrándome dentro del lapso legal, respetuosamente ante usted ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal publicada en fecha 12-01-2009, en la causa N° GP01-P-2QQ5-915 en la cual fueron absueltos los acusados DAVID ANTONIO RODRIGUES DA SILVA, JOSÉ LUIS RODRIGUES DA SILVA y JOSÉ ANTONIO RODRIGUES ARIAS; y lo hago en los siguientes términos…” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, llegado el día de la audiencia oral compareció únicamente el abogado recurrente ROMER JIMÉNEZ MÁRQUEZ y expuso sus alegatos.

No obstante lo anterior, la Sala ha podido constatar que el abogado recurrente interpuso recurso de apelación atribuyéndose una cualidad que no posee, induciendo a esta honorable Sala a incurrir en el error al admitir un recurso de apelación que a todas luces en principio era inadmisible, ello tiene su fundamento en las razones siguientes:

Revisadas las actuaciones exhaustivamente, esta Alzada ha verificado que al prenombrado abogado nunca le fue otorgado poder especial de representación por parte de la víctima ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑERO, sino que esta actuó asistida por él al presentar querella contra los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA; JOSE LUIS RODRIGUEZ DA SILVA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de lesiones personales graves. Ello se evidencia a los folios 74 al 76 ; al folio 94, todos insertos en la Pieza Nº 1 de la presente causa.

Así mismo cursa al folio 165 de la misma Pieza, escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑERO, asistido por el abogado Hermògenes Legòn Moreno, en el cual desiste de la denuncia de fecha 03-07-2004 y renuncia a la acción penal ejercida presentada en contra de sus hermanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA; JOSE LUIS RODRIGUEZ DA SILVA y su sobrino JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS.

Cursa al folio 166 de la misma Pieza, auto emanado del Juzgado Quinto en función de Control de esta Circunscripción Judicial, de cual se desprende que se da por extinguida la acción propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal penal.

En tal sentido, con base a las razones de hechos supra analizadas en concordancia con la disposición legal citada, y con fundamento al principio que rige la impugnabilidad objetiva conforme al cual el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y visto como ha quedado claramente establecido que el recurrente de marras no posee cualidad para actuar en el presente asunto, cuyo proceder no sólo esta viciado de nulidad absoluta sino que ocasiona una innecesaria actividad del poder judicial, en detrimento de otros administrados que requieren una administración de justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas, de admitir el presente recurso se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido contraviniendo la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en consecuencia esta Sala debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión conforme a lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro).

La Sala Constitucional al respecto ha establecido en sentencia de fecha 03-06-2004, con ponencia del magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en materia de nulidades absolutas, lo siguiente:

“…Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. ..”

En consecuencia, con fuerza en los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la nulidad del auto de admisión y el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 190, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha15-04-2009 dictado por esta Sala. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado ROMER JIMÉNEZ MÁRQUEZ, por falta de cualidad, en la causa seguida a los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUES DA SILVA, JOSÉ LUIS RODRIGUES DA SILVA y JOSÉ ANTONIO RODRIGUES ARIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL



La Secretaria,

Abg. Keila Villegas


Hora de Emisión: 4:04 PM