REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º


GG01-X-2009-000041

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000059, planteada por la ciudadana Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueza Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día cinco (05) de Octubre del 2009, con fundamento en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de Octubre del 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por la ciudadana Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueza Tercera de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, convocada para conocer del asunto N° GP01-R-2008-000059, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, sustenta su inhibición en lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000059, por haber emitido opinión como Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, en la causa principal signada bajo el Nro. C6-13157-02, en fecha 26-06-2002 donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO YAN PAREDES, PEDRO NOGUERA TERAN y ELOY AYALA DELGADO.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe la Jueza Tercera de la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, vista la presente actuación que cursan por ante este Despacho, actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que de la revisión minuciosa de la presente actuación observa que en la presente actuación GP01-R-2008-000059 emití opinión, debido a que en fecha 26 de Junio de 2002, en mi gestión como Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Decreté el Sobreseimiento en la actuación principal seguida a los ciudadanos: ANTONIO YAN PAREDES, PEDRO NOGUERA TERAN Y ELOY AYALA DELGADO. Por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que se considera apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa en el referido ordinal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…omisis...” a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza Tercera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, constata la copia simple del Sobreseimiento decretado en fecha 26 de Junio de 2002 dictada por quien suscribe en sus funciones como jueza Sexta en Funciones de Control, la cual se encuentra inserta en el presente cuaderno de Apelación a los fines de corroborar lo expresado anteriormente. Por tanto, a los fines de garantizar los derechos de las partes, lo ajustado a derecho es declarar con el lugar la separación del conocimiento de la presente causa.”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes elementos: a) Copia simple del auto de entrada del asunto GP01-R-2008-000059 y b) Copia simple de decisión dictada en fecha 26 de Junio del 2002, donde decretó el Sobreseimiento de la causa Nro. C6-13157-02 seguida a los ciudadanos ANTONIO YAN PAREDES, PEDRO NOGUERA TERAN Y ELOY AYALA DELGADO, como Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quien suscribe se evidencia que ciertamente, la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, dictó decisión de sobreseimiento, en sus funciones de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal en el asunto C6-13157-02 seguido a ANTONIO YAN PAREDES, PEDRO NOGUERA TERAN Y ELOY AYALA DELGADO. En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el artículos 87 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quien suscribe, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-R-2008-000059 planteada por la Jueza Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día cinco (05) de Octubre del 2009 con fundamento en la causal prevista en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal signada bajo el Nro. C6-13157-02 seguida a ANTONIO YAN PAREDES, PEDRO NOGUERA TERAN y ELOY AYALA DELGADO, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza Inhibida.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los veinte (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Keila Villegas




Asistente Judicial Magalis Sánchez





Hora de Emisión: 1:01 PM