REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000280
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su carácter de Defensora del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.643.975, contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual Declaró Improcedente lo solicitado por la defensa mediante escrito interpuesto por ante el mencionado Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009, donde solicita se decrete a favor del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, su libertad plena por encontrarse extinguida la pena. Presentado el recurso el tribunal Emplazó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada EVELYN ZAMBRANO TORRES, quien dio contestación al mismo como consta a los folios 33 al 38 del presente asunto, remitiendo los autos a esta Corte de Apelaciones. En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió en Sala y se le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 04 de Agosto de 2009, esta Sala ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, fundamentó el recurso en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto cuestionado le causa un gravamen irreparable al ciudadano OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, al no decretar a su favor la extinción de la pena y su consecuente libertad plena, por cuanto el Tribunal de Ejecución sin razonamiento ni fundamento jurídico declaro Improcedente lo solicitado. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…Se interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 04-06-09 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y del cual fue notificada la defensa en fecha 15-06-2009, auto este que declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa mediante escrito interpuesto por ante el mencionado Tribunal en fecha 01-06-2009, donde se solicita se decrete a favor del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, su libertad plena por encontrarse extinguida la pena.
En fecha diez de enero del año dos mil (2000), se declaro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos DENNYS ORLANDO BOLIVAR y OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales menos graves y Robo Arrebatón en relación al primero de los nombrados y Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma respecto al segundo, en la cual los ciudadanos acusados libres de todo apremio y coacción, se atribuyeron los hechos imputados por la Vindicta Pública y manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de ello, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, condenó a los ciudadanos DENNYS ORLANDO BOLIVAR y OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO y DIES AÑOS DE PRISIDIO, respectivamente, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Siendo ejecutada dicha sentencia condenatoria en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil (200).
Mediante resolución de echa treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en virtud que el penado Omar Piñango había extinguido NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta, vale decir, mas de las tres cuartas partes de la condena, emite el pronunciamiento siguiente: OTORGA al penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, titular de la cédula de Identidad N° 15.643.975, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO pr el tiempo e la pena que falta por cumplir de SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, hasta el día 25 de Abril de 2.008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, quedando pendiente las penas accesorias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y segundo aparte del artículo 20 ambos del Código Penal …”
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Ejecución decretó la extinción de la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuestas al penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, y se advierte al penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada VEINTICINCO (25) DIAS, durante el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta por ante la autoridad civil antigua Prefectura del Municipio Puerto Cabello.
En fecha primero (1ro) de junio del año dos mil nueve (2009), esta defensa interpone por ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, solicitud de extinción de la pena y consecuente libertad plena a favor del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, por considerar que el mismo había cumplido ha cabalidad con la pena impuesta.
En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Ejecución, mediante auto declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la defensa. Auto éste del cual se recurre.
El artículo 447 en su numeral 5 establece que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” El Juez de Ejecución al tomar su decisión en el auto cuestionado, evidentemente causa un gravamen irreparable al ciudadano Omar Desiderio Piñango Arenas, al no decretar a su favor la extinción de la pena y su consecuente libertad plena, pese a que está suficientemente acreditado en las actuaciones que conforman el presente asunto, el cabal cumplimiento de la pena impuesta al mismo.
El tribunal de Ejecución en el auto recurrido, sin razonamiento y sin fundamento jurídico alguno, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa con relación a que se decretara la libertad plena del penado por haberse extinguido la pena, limitando su pronunciamiento al hecho de que existe un auto emanado de ese Tribunal de Ejecución mediante el cual se extingue la pena principal al igual que las penas accesorias establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, toda vez que el penado había dado cumplimiento a la medida de confinamiento otorgada y en el cual se hace la salvedad que le falta por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 3, vale la pena señalar que si bien el Tribunal de Ejecución le asiste la razón en cuanto que corre inserto al expediente en los folios 100 y 101 un auto por medio del cual el Tribunal hace la salvedad que el penado Omar Desiderio Piñango, le falta por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 3, la cual comporta la sujeción a a vigilancia de la autoridad civil por una cuarta (1/4) partes del tiempo de la condena, desde que éste termine, no es menos cierto, que corre inserto en el expediente un auto por medio del cual el mismo Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), otorga el confinamiento al penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO, dejando clara y expresamente que quedaba pendiente “las penas accesorias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y segundo aparte del artículo 20 ambos del Código Penal…”. Si nos vamos al contenido de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, solo establece el tiempo de pena que debe cumplir el reo para poder solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, y el segundo aparte del artículo 20 eiusdem especifica la pena accesoria a la de confinamiento, la cual consiste en la suspensión del empleo que ejerza el reo mientras cumple la pena. Sin dejar cabida a interpretaciones o suposiciones de ninguna otra naturaleza, como lo es afirmar que el penado tenga que cumplir con l pena accesoria a la de presidio, establecida en el artículo 13 numeral 3°, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termine, tal como lo ordeno el Tribunal de Ejecución.
De la interpretación del artículo 20 de nuestra norma sustantiva penal, se concluye que al efectuarse, como en efecto se hizo en el caso que nos ocupa, la conmutación del resto de la pena en confinamiento con el aumento de una tercera parte, el penado no esta sujeto al cumplimiento de las accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control, y las cuales derivaban de la pena de presidio, sino por el contrario, al realizar el Tribunal de Ejecución la conversión de la pena principal de presidio a la pena de confinamiento implícitamente existe una conversión de las penas accesorias de la de presidio a la pena accesoria de la de confinamiento, que como señala la norma, no es mas que la suspensión del empleo que ejerza el penado durante el cumplimiento de la pena principal de confinamiento. Igualmente, el artículo 22 del Código Penal, corrobora lo afirmado por esta defensa, al señalar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión.
Cabe destacar la relevancia de un hecho que llama poderosamente la atención a esta defensa, cual es que en idéntica situación jurídica se encontraba el Co- penado DENNYS BOLIVAR, a quien le fue otorgado CONFINAMIENTO, y una vez que cumplió con sus presentaciones, fue citado para una audiencia de imposición, en la cual el mismo Tribunal de Ejecución le informo que se había extinguido su pena principal y que debía cumplir con las penas accesorias, y posteriormente, verificado el auto por medio del cual se había otorgado el CONFINAMIENTO (a solicitud de esta defensa), se constato que erróneamente el Tribunal de Ejecución impuso al penado la pena accesoria contenida en el artículo 13 ordinal 3°, decretando la libertad plena del penado DENNYS BOLIVAR.
Como es bien sabido, todos somos iguales ante la Ley, su aplicación debe hacerse sin distingos de ninguna índole, no existe por lo tanto razón alguna para que en situaciones idénticas, como lo es el caso de los penados DENNYS BOLIVAR y OMAR DESIDERIO PIÑANGO, un mismo tribunal decida en base a criterios opuestos, otorgando libertad plena al primero de los nombrados y sometiendo al segundo al cumplimiento de penas accesorias.
Por último, se anexa al presente copias certificadas de la sentencia condenatoria de fecha 10-01-2000, ejecútese de sentencia de fecha 09-11-2000, decisión de fecha 31-07-2007 por medio del cual el Tribunal de Ejecución otorga el confinamiento al ciudadano Omar Desiderio Piñango Arenas, resolución de fecha 12-05-2008 mediante la cual se decreta la extinción de la pena principal y las penas accesoria contenidas en el artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal al penado Omar Desiderio Piñango Arenas, resolución de fecha 16-12-2008 a través del cual se decreta la extinción de la pena principal y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal al penado Dennos Orlando Bolívar, Acta de imposición de fecha 05-02-2009 donde se informan al penado Dennos Orlando Bolívar del contenido de la resolución de fecha 16-12-2008 la cual se explica por si sola, auto de fecha 24-03-2009 mediante el cual se resuelve lo peticionado por la defensa en el acto de imposición y en consecuencia se decreta la extinción de la pena del ciudadano Dennos Orlando Bolívar otorgándole su libertad plena y auto de fecha 04-06-2009 mediante el cual se declara improcedente lo solicitado por esta defensa en fecha 01-06-2009.
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente PRIMERO sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación… y SEGUNDO sea declarado CON LUGAR… TERCERO se declare la Nulidad del auto de fecha 04 de junio de 2009….”

Las Fiscales Décima Cuarta y Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, dan contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, Abg. ZAYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la solicitud realizada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico, la pena esta compuesta por el cumplimiento de una pena principal o corporal y una pena accesoria, aplicable una vez agotada o cumplida la principal, dentro de las cuales se encuentran la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser cumplida igualmente por el penado a los fines de hacerse merecedor de la extinción de la pena. Es el caso de existir una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en relación a la desaplicación de la pena accesoria contenida en el artículo 13 ordinal 3° y 22, así tenemos que mediante decisión de fecha 21-05-2007, con expediente N° 03-2352, sentencia N° 940, Con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, tal como lo señala la ciudadana defensora, con respecto a la aplicación, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referida a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, para ese caso en concreto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en el artículo 333, en su parte infine: “…corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción Constitucional, declara la nulidad de las leyes…”. Tal como se observa es la Sala Constitucional la facultada en nuestro ordenamiento jurídico para declarar la nulidad total o parcial de las leyes, el mismo esta referido a la interpretación sobre contenido o alcance de normas y principios constitucionales, lo que trae como consecuencia que quedaría a criterio de los Tribunales de la República la aplicación o no de la norma que se encuentra prevista en nuestro Código Penal como pena accesoria, pero al observar que es una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de obligatorio cumplimiento, siendo decretada la constitucionalidad de la misma, la cual es precisada de manera clara, motivada y precisa y no solamente el señalamiento de ser una limitación o restricción a la libertad plena, de un ciudadano que se encuentra condenado y sometido a un proceso penal en fase de Ejecución hasta que se produzca la extinción de la pena. Ahora bien en el caso del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, para el momento presenta la misma situación jurídica del co-imputado DENNYS BOLIVAR, a quien le fue otorgado el CONFINAMIENTO, y una vez que cumplió con sus presentaciones, se le impuso por ante el Tribunal de Ejecución de la extinción de la pena principal y la obligación de cumplir con las penas accesoria, donde con posterioridad la defensa solicita la libertad plena basándose en la en lo fundamentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Ejecución en relación a la Libertad Plena del Co-Imputado del penado identificado anteriormente por encontrarse en la misma condición jurídica. En este mismo orden de ideas la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud de la defensa referida a la libertad plena y desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal relativa a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad civil por ser considerada constitucional, la cual fue solicitada la libertad plena del penado: OMAR DESIDERIO PIÑANGO, abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, y en razón de las atribuciones conferidas por la Ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…”


DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04 de Junio de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, abogada ZEYDI GONZALEZ MOSTAFA; y verificada como ha sido las actuaciones que corren insertas en el presente asunto se evidencia que corre inserto al folio 100 y 101 auto mediante el cual es Tribunal extingue la pena principal impuesta y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal por cuanto el penado dio cumplimiento a las condiciones impuestas durante el tiempo por el cual se le otorgo la medida de confinamiento. Ahora bien en el mismo auto el Tribunal hace salvedad que le falta por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 3, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil por una cuarta (1/4) partes del tiempo de la condena, desde que este termine, por lo que por consiguiente establece que el penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO debería presentarse por ante la Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cada 25 días durante el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, la cual culminará el 12-11-2010, verificado como ha sido tal circunstancia este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la defensa; y resuelve oficiar a la Oficina de FUNBAS a los fines que informe si el penado ha dado cumplimiento con lo impuesto en fecha 21-05-08…”

Vistos los términos de la apelación ejercida por la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, defensora del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de Junio de 2009, objeto de la misma, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa del prenombrado penado, de Decretar la Libertad Plena, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del medio ordinario de impugnación y en tal sentido, previamente observa:


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


Ahora bien, de la lectura del fallo se evidencia que la defensa impugna el fallo por considerarlo contrario a derecho, e inmotivado, toda vez que habiendo quedado determinado mediante Resolución de fecha 12 de Mayo de 2008, en el Asunto N° GL11-P-1999-000017, conforme al cual declaro extinguida la pena principal por pena cumplida, así como las accesorias previstas en el artículo 13 Ordinales 1º y 2º del Código Penal, dejando constancia que solo faltaba por cumplir la pena accesoria prevista en el Ordinal 3° de la mencionada norma sustantiva Penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil por una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, desde que este terminé, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, donde estableció que OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, deberá presentarse por ante la Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cada VEINTICINCO (25) DIAS, durante el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que representa una Cuarta (1/4) parte de la condena impuesta y la cual culminará el 12 de Noviembre de 2.010.

Ahora bien al respecto esta Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, Exp. N° 03-2352 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece un cambio de criterio con respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; en los siguientes términos: “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplico la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”. Criterio este que fue reiterado en sentencia N° 815 de Fecha 15-05-2008, Exp. N° 07-1752, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, caso Leonel Antonio García Linarez.

Al verificar las anteriores denuncias, y visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra la Sala que la razón le asiste a la impugnante, y considera que lo procedente en base a la circunstancia fàctica que el penado ya cumplió con la pena principal impuesta, en razón de lo cual el Tribunal de Ejecución declaró extinguida la pena principal y dio cumplimiento a las condiciones impuestas durante el tiempo que se le otorgó el confinamiento respecto a las penas accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal el penado; En tal sentido esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial citado en su totalidad, por lo que lo procedente es declarar con lugar la apelación propuesta por la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA y revocar la decisión recurrida por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma y le otorga libertad plena al ciudadano OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, cuya ejecución deberá efectuar el a-quo al recibo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la denuncia que antecede, la Sala estima inútil por inoficioso entrar a conocer de la denuncia respecto a la inmotivación del fallo. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, defensora del penado OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, SEGUNDO: revoca la decisión de fecha 04-06-2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y TERCERO: Declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma y le otorga libertad plena al ciudadano OMAR DESIDERIO PIÑANGO ARENAS, cuya ejecución deberá efectuar el a-quo al recibo del presente asunto .

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, Firmada y sellada en la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).



JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL FLORISBE LIRA ARENAS



La Secretaria,


Abg. Keila Villegas



EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial














Hora de Emisión: 3:01 PM