REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 27 de octubre de 2009
Años 199º Y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000356

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto en Sala por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29-09-2009, en relación al efecto suspensivo de la medida dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado Jonathan Elizrael Alvarado Molina, venezolano, residenciado en el barrio San Agustín del Sur, primera calle, casa N° 61-113, parroquia Miguel Peña, cerca de la avenida Las Ferias, por detrás de la CANTV, titular de la cédula de identidad N° 19.755.560, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No siendo expuesto en Sala, alegato alguno por la Defensa.

En fecha 13-12-2009, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Tercera de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. Nelly Arcaya de Landáez; quien en esa misma fecha presentó formal inhibición de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-12-2009, se dio cuenta en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 21-10-2009, se conformó la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, con la Jueza Florisbe Lira Arenas, quien fue designada en sustitución temporal de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico; entrando a conocer el presente recurso conjuntamente con los jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García.

En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el profesional del derecho abogado Julio González, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-09-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha de fecha 29-09-2009, la Juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado Jonathan Elizrael Alvarado Molina, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:


“… Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el Proceso Penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). Así las cosas, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima esta Juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar es por esto que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado JONATHAN ALVARADO MOLINA, antes identificado, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con apostamiento policial, a favor del Imputado JONATHAN ALVARADO MOLINA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro del supuesto previsto en el artículo 174 del Código Penal , el cual prevé el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado a su domicilio, siendo el siguiente: BARRIO SAN AGUSTIN DEL SUR, PRIMERA CALLE, CASA N° 61-113, CERCA DE LA AVENIDA LAS FERIAS, POR DETRÁS DE LA CANTV, TELEFONO: 0241-8770809. VALENCIA ESTADO CARABOBO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL. Ofíciese al Comando de las Guacamayas, adscrito a la Comandancia general de la Policía…”


Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:


“…En este acto el representante Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra en virtud del ejercicio de la acción contenida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, CON RELACION a los efectos suspensivos y sus consecuencias riela en virtud de que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo el recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo… en virtud del contenido del referido articulo es por lo que ejerzo formalmente el recurso de apelación y las consecuencias jurídicas del mismo, es todo…”


Pronunciándose el La Jueza a quo, en los siguientes términos:


“…Este Tribunal oída la apelación del Ministerio Público, decide en relación al efecto suspensivo, se le mantiene la condición de detenido y será motivado por auto separado…”


Ahora bien, observa la Sala que la Jueza a quo en el pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputado, expone decidir en relación al efecto suspensivo, “se le mantiene la condición de detenido (sic) y será motivado por auto separado…”. Siendo que en el auto motivado la Jueza a quo, expone en relación a este punto, lo siguiente:


“…Conforme al fallo transcrito, este Tribunal señala que su condición de detenido es en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio con apostamiento Policial…...(omissis)...por encontrarnos en un procedimiento ordinario en virtud de que fue solicitado por el Ministerio Público, se mantiene la decisión de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado antes identificado.
Conforme al recurso de apelación que interpuso el ABG. JULIO GONZALEZ, representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (negritas añadidas).
Dentro de este Marco legal, es bueno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Exp. A07-0086, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04-07-2007, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad…
Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional…”
Aunado a lo expuesto esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la apelación interpuesta por el Ministerio Público en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se ordena a la secretaria formar cuaderno separado con copia certificada de la audiencia de presentación de imputados y de la presente decisión, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado JONATHAN ELIZRAEL ALVARADO MOLINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.755.560, residenciado en el Barrio San Agustin del Sur, primera calle, Casa N° 61-113, parroquia Miguel Peña, cerca de la avenida las ferias, por detrás de la cantv, teléfono: 0241-8770809, Valencia Estado Carabobo, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio con apostamiento Policial; siendo este el BARRIO SAN AGUSTIN DEL SUR, PRIMERA CALLE, CASA N° 61-113, CERCA DE LA AVENIDA LAS FERIAS, POR DETRÁS DE LA CANTV, TELEFONO: 0241-8770809., VALENCIA, ESTADO CARABOBO; por lo que el imputado deberá permanecer en el domicilio con apostamiento policial, en virtud de que el Representante del Ministerio Público, solicitud el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda formar cuaderno separado con copia certificada de la audiencia de presentación de imputados y de la presente decisión, a los fines de sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, la Sala advierte que el efecto suspensivo que deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, contra una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un Tribunal, no es procedente de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...(omissis)…

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que sin una orden judicial no existe un sustento legal para privar de la libertad a un ciudadano, y existiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de un Tribunal, está debe prevalecer y ser ejecutada; ya que no existiendo una medida privativa judicial preventiva de libertad, y acordar el efectivo suspensivo por la interposición en audiencia del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, es a todas luces, hacer prevalecer el derecho de recurrir por encima del derecho a la libertad. Observando la Sala que la Jueza a quo, ejecutó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado, ordenando el traslado del imputado de autos a su domicilio. Haciendo efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada.

Por otra parte advierte la Sala, que el recurso ejercido en Sala por el representante del Ministerio Público, no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem, debiendo ser el recurso de apelación debidamente fundado, con la indicación específica de los puntos impugnado, observándose que el recurrente sólo expone en Sala, que en virtud del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso de apelación y las consecuencias jurídicas del mismo. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.
Por los razonamientos expuestos y siendo que la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es una libertad, tal y como está preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una medida de coerción personal; y habiéndose en el presente asunto materializado la medida cautelar dictada por la Jueza a quo; aunado al hecho de que el referido recurso no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva; es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de imputado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR por ser improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29-09-2009, en relación al efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en Sala, por la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado Jonathan Elizrael Alvarado Molina.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA FLORISBE LIRA ARENAS
La Secretaria

Abg. Keila Villegas






Hora de Emisión: 4:27 PM