REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-X-2009-000022
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza en Funciones de Juicio N° 6, FLORISBE LIRA ARENAS, de conocer la causa N° Gk01-X-2009-000022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 04 de Agosto de 2009, en virtud de que en fecha 03-10-07, emitió opinión de fondo en la presente actuación en virtud de que cuando ejercía funciones como Jueza Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa. Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO realizado en la residencia de la imputada DITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y como consecuencia de este, LA NULIDAD de: las pruebas colectadas en el mismo; las imputaciones por los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como la nulidad de la acusación por estos delitos.


El 23 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 8 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” y a esos efectos alega que emitió opinión de fondo en el presente asunto, por lo que tiene que inhibirse.

A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA se transcribe parcialmente el contenido fundamental del acta de inhibición levantada el día 04 de Agosto de 2009:

“…Una vez revisado, el presente asunto signado bajo el No GP01-P-2006-014962, seguido a los ciudadanos ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, YORMAN JOSE GUTIERREZ, EDGAR JOSE PEÑALOZA, esta Juez Sexta del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 03-10-07 cuando se desempeñaba como Juez Temporal de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en relación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada Ana Carrero defensora de los prenombrados imputados, y en consecuencia la referida Sala de la Corte de Apelaciones declaro con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, decreto la nulidad absoluta del allanamiento realizado a la residencia de la imputada DITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y como consecuencia del allanamiento la nulidad de las pruebas colectadas en el mismo, las imputaciones por los delitos de Complicidad no necesaria en los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, en consecuencia de lo antes expuesto se observa que quien aquí suscribe emitio de fondo en la presente actuación, es por ello que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión de fondo en relacion al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los referidos imputados en el momento en que me desempeñe como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia en las copias simples de la Causa signada con el N° GP01-P-2006-014962, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe en la presente causa, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además sirve como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y remitir las Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 6, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”




DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS



Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, levantada en el asunto GP01-P-2006-014962, de la que se acredita como Juez natural, así como las copias de la decisión de fecha 03/10/07, de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.


MOTIVACION PARA DECIDIR



Revisado como ha sido el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por la Juez inhibida, y siendo que la misma lo hace señalando el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de fondo en relación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los imputados en el momento en que se desempeñó como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en causal de inhibición, pero de la contenida en el numeral 7 del referido artículo, por haber emitido opinión; ya que lo jueces deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. N° GP01-P-2006-0014962, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada FLORISBE LIRA ARENAS, mediante acta levantada el día 04 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE SALA,



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE



ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria


Abg. Keila Villegas






Hora de Emisión: 11:09 AM