REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000237
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI BUSTAMANTE M., en su condición de Gerente General de EDALIMAR C.A., propietaria del “Oasis del Capitán”, en la causa signada con el N° GP11-P-2009-000585 (nomenclatura dada por el a-quo), que cursa ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 17-06-2009 emanada de ese juzgado, mediante la cual la Jueza aquo declaro no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por el ciudadano ALI BUSTAMANTE, por cuanto sobre el referido terreno fue dictada una medida innominada de aseguramiento en audiencia celebrada el día 06-05-2009, al considerar el Tribunal con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En el presente caso se observa por desprenderse así del escrito recursivo que el apelante, centra su impugnación en el siguiente aspecto:

“…En mi condición de Gerente General de EDALIMAR C. A., propietaria del “Oasis del Capitán”. El Cambur Km 3. Donde se mantiene una orden de paralizar las actividades de preparación del terreno para Ejecutar un DESARROLLO HABITACIONAL, por ese Despacho. Apelo de la decisión del miércoles 17 Jun 2009. Ratifico nuestra condición de propietarios con todos los permisos legales al día, que constan en autos y de que hasta hoy no existe ninguna expropiación, según certificado de gravamen consignado ese día, insisto también que ninguna resolución puede violar la Constitución y las Leyes Art. 112 y 115 ni la Ley de Minerales no metálicos del Estado Carabobo Arts. 7, 8, 18 y 34 ni el Código Civil Arts. 547, 549 y 552, so pena de ser anulable…omisis
…existe un convenimiento del IAFE con nosotros donde garantizan pagar la servidumbre de paso y la posesión de los minerales no metálicos, lo cual esta en el tribunal Primero de primera Instancia en lo civil, lo que es importante hacerlo saber por cuanto los permisos están vigentes y todas las autoridades civiles y militares tienen conocimiento de que ahí están metidas todas las personas que tiene interés en el desarrollo habitacional que estamos haciendo por ello solicito que declare con lugar y se levante la medida que esta en suspenso”

Por otra parte, la Sala estima necesario traer a colación un extracto del fallo recurrido de fecha 17-06-2009, el cual es del tenor siguiente:

“Primero: Se declara no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud realizada por el ciudadano ALI BUSTAMANTE, por cuanto sobre el referido terreno fue dictada una medida Innominada de aseguramiento en audiencia celebrada el día 06-05-2009, al considerar el Tribunal con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la Sentencia N° 333 y 456 del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo indicado en el acta de audiencia correspondiente, decisión ésta que no fue oportunamente recurrida por parte del mencionado ciudadano”

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el recurso adolece de la técnica recursiva necesaria para recurrir ante la Corte de Apelaciones, no obstante ello y en resguardo a la tutela judicial efectiva, la Sala pasa a realizar una revisión del fallo recurrido a los fines de constatar que no se haya incurrido en violaciones constitucionales; observando lo siguiente:

Las decisión dictadas con ocasión a la celebración de una audiencia deben cumplir con las exigencias previstas en los artículos 6, 173 y 177 ambos del texto adjetivo penal. En el caso examinado la decisión contentiva del pronunciamiento que se revisa, no tiene materia sobre la cual decidir; no satisface los extremos previstos en los artìculos 6, 173 del texto adjetivo el cual prevé:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurriran en denegación de justicia.

Por otra parte, las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante autos fundados, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Tal afirmación tiene su sustento en la obligación que tienen los jueces de decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En el presente caso se observa que la decisión que se cuestiona, no constituye una resolución que se baste a si misma, por el contrario toda vez que dicho pronunciamiento carece de sustento y asidero jurídico al no señalar en que normativa se fundamenta, por otro lado, el pronunciamiento bajo estudio constituye una practica bajo la vigencia del antiguo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; lo que deviene en un vicio de nulidad absoluta por violar la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, tipificados en los artículos 23 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido mediante decisión de fecha 24-03-2004, Exp. 03-1920, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala reitera que el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, no se refiere a cualquier petición, sino a aquellas que sean adecuadas, pertinentes y que no obstaculicen el desenvolvimiento normal de la función pública…”

En consecuencia, como corolario de los razonamientos antes expuestos, las normativa citada asi como la jurisprudencia invocada, esta Sala considera que la decisión objeto de estudio se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 191,195 del texto adjetivo por vulnerar las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 23 y 51 de la Carta Fundamental, en consecuencia lo procedente es anular la presente decisión y reponer la causa al estado de que un juez distinto celebre nuevamente la audiencia y se pronuncie atendiendo lo decidido en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Como corolario de los fundamentos antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO EL auto dictado por el Juez N° 1 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2009, mediante el cual consideró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR; SEGUNDO: repone la causa al estado de que un juez distinto convoque a las partes para una nueva audiencia y se pronuncie con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL



La Secretaria,

Abg. Keila Villegas

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 pieza contentiva de 19 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,


EHG/