REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 7de octubre de 2009
Años 199º Y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000204
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joglis Eliacid Colmenares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, contra la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2009-008067, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a los imputados Anderson Manuel Rivero Regalado y Dervis Eduardo Sánchez, en la audiencia de presentación realizada, en virtud de haber sido imputados por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Recibido el recurso, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control, emplazó a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al Recurso de Apelación en fecha 10-07-2009.

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala el presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como ponente al Juez No. 05 de la Sala 2, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre de 2009, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441, 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En su escrito de apelación el recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión apelada por considerar que sus fundamentos no están ajustados a derecho, en los cuales objeta los razonamientos plasmados por el a quo en la recurrida, el cual considera contradictoria al manifestar los imputados ser consumidores y comprar la droga para los dos, es decir mitad y mitad, no sobrepasa la dosis de consumo personal; y así acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Anderson Manuel Rivero Regalado y Dervis Eduardo Sánchez, los cuales explica en los términos que parcialmente se transcriben a continuación :

“…en fecha primero (01) de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia oral para oir a los imputados antes citados, y por consiguiente decir acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en ' sus contra, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de AUTOR, con relación al imputado ANDERSON MANUEL RIVERA REGALADO y en grado de COOPERADOR con respecto al imputado DERVIS EDUARDO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Venezolana…(omissis)…pronunciándose consecuencialmente el Tribunal A Quo por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de la esta Circunscripción Judicial; negando a su vez, la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal…La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En virtud de que la decisión recurrida es contradictoria, tal cómo quedó asentado en el acta levantada en la audiencia de presentación, al manifestar que los imputados manifestaron ser consumidores y habían comprado la droga para los dos; es decir, mitad y mitad y no sobrepasaba la dosis de consumo personal…
(omissis)…se evidencia con extrema claridad la contradicción existente, ya que la sustancia ilícita fue incautada en poder del encausado ANDERSON MANUEL RIVERO REGALADO, consistiendo en seis (06) envoltorios con un peso bruto de 3,6 GRAMOS, que luego de ser sometidos a una Prueba de Orientación, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, empleando para ello reactivos idóneos para determinar a que estupefacientes corresponde la muestra; siendo que la del caso sub examine resultó positiva para la droga denominada Cocaína y sus derivados (coloración azul celeste); superando la dosis mínima para el consumo personal establecido por el Legislador Patrio, que son 2 gramos, prohibiendo además, el aprovisionamiento.
En el caso de marras, se dan los supuestos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, supuestos de Ley para que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir, el delito merece pena privativa de libertad que oscila entre 4 a 6 años de prisión, no esta prescrita su acción penal para perseguirlo, es de acción pública, existen en esta incipiente etapa del proceso elementos que comprometen la responsabilidad penal de los indiciados, dado que su aprehensión se produjo a través de la figura de la flagrancia y dada la magnitud e impacto que causa el tráfico de drogas, se le dio la connotación de delitos de grave daño o crimines de lesa humanidad; reiterado criterio tanto de la Sala Constitucional como la Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, que prohiben por vía de excepción la aplicación de las medidas impuestas sin menoscabo del derecho a la defensa que los asiste y manteniéndose como postulado la presunción de inocencia. Criterio este conocido por parte de los operadores de justicia, es por ello que el Ministerio Público acciona contra esa decisión para que esa abadesa instancia como revisor de primera instancia proceda respetuosamente a restablecer la situación jurídica infringida.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrillas propias)


En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por Ley en virtud de la naturaleza misma del delito; vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad; pero igualmente, aquellos delitos cuya pena supere esos términos, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal, vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso; a fortiori, los delitos de tráfico de drogas, que es bien sabido el accionar de estos para entorpecer los procesos penales a los cuales son sometidos.
El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción a la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente el artículo 31, en su tercer aparte, una pena de 4 a 6 años de prisión; esto es en procura de salvaguardar espacios que son de vital importancia, ya que en ellos se forman las familias como célula fundamental de la sociedad venezolana; razones estas por demás para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad. En este orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine; en cuanto, si el delito imputado no supera los 10 años de prisión no procede la medida de privación de libertad; por el contrario, debemos evidenciar la existencia suficientes elementos de convicción en las actas procesales, a saber: ACTA POLICIAL, donde se deviene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los encausados y el hallazgo de 3, 6 GRAMOS de COCAÍNA TIPO CRACK en poder de disposición o control de los indiciados; quienes manifestaron que las mismas les pertenecen.
Honorables Magistrados, si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma, la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino de estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado De la presente cita no se requiere mayor interpretación, ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas evidencias que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debió ser la medida de privación judicial preventiva de libertad negada; vale decir, el delito calificado comporta una pena superior a tres años en su limite inferior, no se compadece el pronunciamiento del A Quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud…
(omissis)…En mérito de lo antes expresado, pido a Ustedes Magistrados, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente lo declaren CON LUGAR por ser conforme a derecho y recoger en su contenido el espiritu del Legislador Patrio; en consecuencia, pido se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados ANDERSON MANUEL RIVERO REGALADO y DERVIS EDUARDO SÁNCHEZ, ampliamente identificados, decretando en consecuencia una ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines que una vez materializada, se proceda a su presentación ante un Juez distinto al decisor de primer grado; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2°. 3° ejusdem, en estrecha relación con los artículos 29. 271 Constitucional y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3421 de fecha 09/11/2005, ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, N° 1712 del 12/09/2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterios reiterados en Sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia N° 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, Sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional…”



CONTESTACION DE LA APELACION:


La abogada Defensora dio contestación al escrito recursivo en los términos que se transcriben parcialmente así:

“…La defensa de conformidad con el artículo 264 teniendo como fundamento el articulo 264 y 244 eiusdem solicitó en la audiencia de presentación de imputados una medida cautelar sustitutiva de la siguiente forma: rechacé la imputación fiscal, señalando la improcedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, en razón que el artículo 250 del C.O.P.P. señala elementos concurrentes a los fines de que procede la media privativa de libertad estos son, que exista un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe del hecho investigado; en cuanto a este elemento se debe señalar que nos encontramos en presencia de consumidores de sustancias estupefacientes; se demuestra esta afirmación con el acta de presentación de imputados. La prueba de orientación, debemos estar claro que no es una prueba de certeza, lo que significa que la cantidad señalada no es exacta y esta puede disminuir, por otra parte, debemos indicar en los imputados no existió el ánimo de lucro en todo caso el dolo el cual consiste en adquirir al droga que es una sustancia ilícita, ya que en el presente caso no estamos en presencia de un delincuente, si no frente a unos consumidores, uno enfermo de pie, que está en estado de situación de peligro, donde le ministerio público, y el juez deberán presentar protección y salvaguardar los derechos humanos, brindando una media de seguridad social, en razón de la protección y asistencia. Nos encontramos en presencia de un enfermo en situación de peligro por el consumo de sustancias que crean, dependencia, tal como lo manifestaron los imputados en su declaración, todo esto corresponde a la dosis personal lo cual lo distingue del distribuidor; en cuanto al último elemento del peligro y obstaculización en la búsqueda de la verdad mi defendido es el más interesados en someterse a un tratamiento ya que es padre de familia y no posee registro policiales y jamás se han visto envuelto este situación para cuyo efecto acompaño: constancia de residencia, constancia buena conducta, acta de nacimiento y constancia de estudio, es por lo que se solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentado en los artículos, 1, 8, 9, 12, 13 243, 244, 247, y 250 del C.O.P.P. en armonía con el artículo 49 de la constitución"…
(omissis)…la norma aplicable en este caso, implica desde el punto de vista normativo, que es procedente una medida de segundad por el tipo de hecho. No es posible que se pretenda sancionar con pena privativa de libertad a unos jóvenes que por su confesión son consumidores y han manifestado en la audiencia de presentación su condición de consumidores y que la droga incautada era de los tres gramos con 6 mgm…
(omissis)…Nos es posible en una audiencia de presentación donde no existe ningún elemento para determinar que se trata de un delito de distribución; la juez no debe en uso de la estimativa jurídica privar de libertad a una persona cuando los elementos o medios de prueba presentados (confesión) son determinante para señalar inclusive que no se trata de un delito de posesión sino de un consumo que debe precaverse las medidas de segundad establecida en la propia ley sustantiva antes transcritas. Por ello no es jurídica la apelación presentada por el Ministerio Público y solicito de una vez se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En el primer aparte del articulo en referencia obliga por tratarse de un imperativo categórico de Justicia que a nuestro defendido se le otorgue la Libertad sin embargo la Juez de Control a los fines de preservar las investigación decretó una medida cautelar teniendo el fundamento para ello en la normas relativas al consumo anteriormente transcrita fundamento para ello con la sola finalidad de esperar que el Ministerio publico logre pruebas sobre los hechos que el mismo imputa si tener prueba para ello. ¿Porque se le castiga a nuestro defendido cuando no existe en el expediente ningún bien que haya sido tomado o adquirido por él?, menos se le ha probado que tiene bienes producto de delitos provenientes de los tipos establecidos en los artículos 34 o 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas para que se pueda calificar una conducta como Distribución…
(omissis)…Honorables magistrados si bien el articulo 251 eiusdem hace puntual referencia el peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la Procedencia de una medida gr.2vosa o menos gravosa, se desprende de la norma, la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino do estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado. De la presente cita no se requiere mayor interpretación, ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas evidencias que adminiculadas entre sí permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debió ser la medida de privación judicial preventiva de libertad negada; vale decir, el delito calificado comporta una pena superior a tres años en su límite inferior, no se compadece el pronunciamiento del A Quo con el elemento previsto en el numeral 30 de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud..-."
Pareciera que el Ministerio Publico con el debido respeto quiere interpretar la norma constitucional en una forma inquisitiva y no jurídica y sobre todo los elemento que componen la Justicia en su sentido amplio y restringido no hay posibilidad de fuga si es lo que pretende establecer el ministerio Publico en la última parte del párrafo transcrito. Ya hemos afirmado que no se trata de un delito, sino de posesión para el consumo. Siendo la posesión, y basados en la finalidad del Derecho Penal como es la readaptación del individuo, mal puede ser que el Ministerio Publico interprete a su entender la norma constitucional citada, porque la decisión de dictar una medida cautelar es imparcial, más que idónea y sumamente trasparente. Ratificamos el petitorio de que se declare sin lugar la apelación interpuesta. Por otro lado cuando el ministerio Público señala la posibilidad de un peligro de fuga ya dijimos que no hay delito, que el hecho por la cual se procesa a nuestro defendido, como lo califica inclusive el mismo Fiscal, menos grave. De acuerdo con la propia calificación Fiscal que no es la procedente la pena máxima que se podrá imponer es menor de entidad inclusive la norma establecida en el artículo 34 de la Ley respectiva es clara y es del tenor siguiente:
"... Para la cual el juez determinará utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detente como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas"
Se interpreta en base a la hermenéutica jurídica, que el Juez tiene la potestad con el análisis de las pruebas preliminares otorgar insitu una medida cautelar, más cuando existe evidencia claras, precisas de que se trata de consumidores y sobre todo la cantidad de droga que es menor de dos gramos individualmente.- En consecuencia la medida otorgada es procedente, por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Para fundamentar los alegatos expuestos hacemos uso de la jurisprudencia del máximo Tribunal que es del tenor siguiente:
Extractos
Sentencia N° 076 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0650 de fecha 22/02/2002
Materia: Derecho Penal / Tema de Drogas
Asunto: Minimun de Peligrosidad Social si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro.
Hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social ?siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito? si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Extractos
Sentencia N° 19 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-0122 de fecha 21/01/2000
Materia :Dere Penal / Tema: Posesión de Estupefacientes
Posesión de Drogas. Circunstancias concurrentes en el hecho para que sea posesión ilícita
El dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
Conclusión
Está demostrado la legalidad de la medida cautelar sustitutiva otorgada, así como la falta de Fundamentación sustentación fáctica como jurídica de la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
Solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión objeto del recurso dictada por la Jueza Cuarta en función de Control, es del tenor siguiente:

“…Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta existencia de la droga según la prueba de orientación que le fue efectuada que así lo determina en principio, una droga presuntamente incautada al imputado Anderson Manuel Rivero según lo expresado en el acta policial, quien manifestó tratarse de un droga adquirida para su consumo, al igual que el imputado Dervis Eduardo quien señaló ser consumidor. Sin embargo, si bien es cierto que la ley en su articulo 34 establece un limite para el delito de posesión, no menos cierto es que además del delito de Posesión existe la tenencia de la droga para el consumo. En el presente caso, la droga incauta tiene un peso de 3,6 gramos y ambos imputados han manifestado ser consumidores y haberla adquirido en el mismo barrio donde habitan, manifestando que la han adquirido en anteriores oportunidades. En este sentido, siempre ha sostenido este Tribunal que el simple hecho de la incautación de una cantidad superior a los dos gramos de droga no es suficiente para considerar que se está en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben además coexistir otros elementos que sean de carácter objetivos para poder ser apreciados en conjunto con el peso de la droga superior a dos gramos, como en este caso, tres gramos y seis miligramos, para establecer la existencia del hecho punible.
Es así como en el presente caso, el Tribunal observa la existencia de 3,6 gramos de presunto crack hasta que se le realice la experticia química, pero al lado de tal hecho los imputados manifestaron que fueron detenidos cuando venían de adquirirla en la calle principal del barrio donde viven, en casa de una ciudadana presuntamente de nombre Maribel, ello aunado a la ausencia consistente de otros elementos distintos al peso de la droga que excede de dos gramos, y tratándose de dos personas consumidoras de drogas a quienes se les incautó solo 3,6 gramos, permite a este Tribunal apreciar la insuficiencia de elementos claros y ciertos de la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual deberá acreditar el Ministerio Público en su investigación; SEGUNDO: Estima este Tribunal que pese al hecho cierto que a los imputados les fue incautada 3,6 gramos de presunto crack, no menos cierto es que tal elemento, al tratarse de presuntos consumidores, no obra como elemento cierto para acreditar el delito; en el presente caso no es posible negar la existencia de la presunta droga mencionada en las actas policiales a la que se le realizó una prueba de orientación, sin embargo no es posible establecer con meridiana la existencia del delito imputado, por cuanto no se evidencia circunstancia alguna de modo que permita presumir que el imputado Anderson Manuel Rivero se encontraba ejecutando conducta orientada a la distribución de droga, ni que el imputado sea Cooperador por el solo hecho de que el Ministerio Público presume que tenía conocimiento que su compañero de moto portaba dicha droga; por tanto, no se establecen con claridad los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo, el peligro de fuga por cuanto no se encuentra acreditado; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 imponiéndole las obligaciones de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y atender las citaciones que le sean libradas por el Ministerio Público y este Tribunal.
Se acuerda realizar los exámenes previstos en la ley a los fines de establecer la condición de consumidores de los imputados.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ANDERSON AMNUEL RIVERO REGALADO, natural de valencia estado Carabobo, de 24 años, C.I. 17.679.503, fecha de nacimiento 16/11/84, hijo de Dionisio Rivero y de Zoraida Regalado, de profesión u oficio obrero, residenciado en central Tacarigua calle el cambural casa Nº 15, y DERVIS EDUARO SANCHEZ, natural de valencia estado Carabobo, de 21 años, C.I. 18.764.143, fecha de nacimiento 08/06/87, hijo de Ali Villegas y de Yelitza Sánchez, de profesión u oficio caletero en PDVAL, residenciado en central Tacarigua calle el delirio, casa 4.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Después de analizar el escrito de apelación y la contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio de contradicción denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo por contradictoria en su fundamentación; y en tal sentido se observa que la decisión recurrida la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, Anderson Manuel Rivero Regalado y Dervis Eduardo Sánchez, se basa en que no se establecen con claridad los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estimando acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo; ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem.

En relación a este punto, la Sala observa que el Tribunal a quo, expone que no se establecen con claridad los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a pesar de que dejó expreso en su auto la narrativa de los hechos imputados por el Ministerio Público, como su precalificación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; delito considerado como imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución Nacional; e igualmente que tales especies delictivas ocasionan un profundo riesgo y perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad; siendo reiterada la jurisprudencia en declarar este tipo de delito como de lesa humanidad.

Por otra parte, el Tribunal a quo en su decisión, expone que la droga incautada tiene un peso de 3,6 gramos, estableciendo el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el límite para el delito de posesión, en virtud de señalar que los imputados habían declarado ser consumidores; en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que para que se configure el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sustancia incautada no debe sobrepasar el limite de los dos gramos (2,0 grs) para los derivados de cocaína, y en el presente caso nos encontramos con que la sustancia incautada, a la prueba de orientación resultó positiva para la droga denominada cocaína, con un peso de tres coma seis gramos (3,6 grs).

Finalmente el Tribunal a quo, en su decisión estimó que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación a esta aseveración de la Juzgadora cuyo fallo se impugna, advierte esta Sala que el artículo 256 eiusdem, establece que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponerse esta; y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, son los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos de convicción que estimen que el imputado es autor o partícipe del hecho, y la presunción razonable por las circunstancias del caso de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se concluye que le asiste la razón al recurrente, pues resulta contradictorio como excluyente, cuando afirma primero que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para después señalar que estima que si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 eiusdem, para decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; pues para esta última es necesario estimar los supuestos que describe el artículo 250 ibidem; aunado además de que omite señalar la precalificación del delito por el cual se decreta la medida, no señalándose en el desarrollo de la decisión, ni en la parte dispositiva de la misma el delito por el cual se les decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos; no teniéndose la certeza si es por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser contradictoria en su fundamento, por lo que se destruyen entre sí, lo que deviene en infundada, por lo que es procedente Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.


DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado Joglis Eliacid Colmenares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2009-008067, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados Anderson Manuel Rivero Regalado, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, de 24 años, titular de la cédula de identidad número 17.679.503, nacido en fecha 16/11/84, hijo de Dionisio Rivero y Zoraida Regalado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el Cambural, casa Nº 15, Central Tacarigua, estado Carabobo; y Dervis Eduardo Sánchez, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años, titular de la cédula de identidad número 18.764.143, nacido en fecha 08/06/87, hijo de Ali Villegas y Yelitza Sánchez, de profesión u oficio Caletero en PDVAL, residenciado en la calle El Delirio, casa 4, Central Tacarigua, estado Carabobo. TERCERO: REPONE la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia. Remítase la presente actuación en su oportunidad. Ofíciese lo conducente.-

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Keila Villegas





Hora de Emisión: 5:42 PM