REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000352
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado KARL ONTIVEROS, Defensor Público Segundo Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensor del imputado MANUEL DE JESUS VARGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.562.080, contra el auto motivado dictado en fecha 21 de Julio del 2009, de la celebración de la audiencia Especial de Presentación de imputados celebrada en fecha 20 de Julio del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, emplazó al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 28 de Septiembre de 2008, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 30 de Septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor del imputado, abogado KARL ONTIVEROS, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 Ordinales 4°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Defensa debe resaltar que este Tribunal no ha señalado en forma expresa y directa en que consiste la cooperación que atribuye a mi defendido o cuales son los elementos de convicción, de donde provienen o como se acreditan, como están constituidos los mismos, cuales son en definitiva, esos elementos de convicción que el legislador exige para la procedencia de la medida de coerción penal, para que de esa forma pueda el imputado conocerlos y se le permita a través de su Defensa objetarlos y desvirtuarlos. Se hace necesario y obligatorio para el proceso penal, que el imputado conozca cuales son esos elementos que obran para establecer su autoría o participación en un hecho punible, que hacen procedente, una medida privativa de libertad, hechos que no se vislumbraron.
Este respetado Tribunal en funciones de Control N° 1, NO señala en el auto motivado, que fundados elementos de convicción aprecia para que mi defendido sea considerado autor de los hechos investigados, NO especifica de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos dichos elementos, por lo que dicha decisión no se ajusta a lo pautado en el artículo 254 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta Defensa, la única forma de motivar de manera correcta una medida privativa de libertad, es expresando y explicando y RELACIONANDO los fundados elementos de convicción que existen, en contra de una persona; de hecho no se enuncia siquiera los numeral o parágrafos de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal situación que, para esta Defensa, viciaría de nulidad la decisión tomada, por cuanto de la misma declaración tanto del imputado como de la VICTIMA, se evidencia la NO participación de mi asistido.
Sin embargo, el ciudadano Juez de Control, considera llenos los extremos de Ley, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar a mi asistido como participe del hecho punible, conforme a los términos explanados por el representante de la Vindicta Publica y decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra mi asistido MANUEL DE JESÚS VARGAS PÉREZ……..ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se decrete la nulidad de la decisión jurisdiccional inmotivada, de conformidad con lo establecida en los artículos 190, 447 ordinales 4° y 5° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido, o en caso contrario de encontrar esta digna Corte de Apelaciones los supuestos que llenan los extremos del artículo 250 ejusdem, solicito se SUSTITUYA la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de conformidad con los artículos 253, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, a favor del ciudadano: MANUEL DE JESÚS VARGAS PÉREZ…”
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso interpuesto a pesar de haber sido emplazada, tal como consta al folio trece (13) del presente asunto.
DE LA RECURRIDA
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 21 de Julio del 2009, es del tenor siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR. De una revisión de las actuaciones considera que la investigación realizada en el caso proporciona elementos serios para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la fiscalía del ministerio publico, se trata de un delito calificado provisionalmente como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena privativa de libertad cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción suficientes que consiste: En las actas policiales en donde se constata que los funcionarios Cabo Primero (PC), PÉREZ EDUARDO y el Cabo Segundo JOSER GRATEROL, quienes se encontraban realizando recorrido de rutina y específicamente por el sector Rancho Grande frente a la Panadería Villa Sol, se les acerco un ciudadano quien rápidamente y sobre la marcha les informo y señalo hacia un grupo de personas que mantenía retenido a un ciudadano quien denotaba síntomas de agresión física, así mismo hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico como: OVALLES GULLEN MARIEL DE JESÚS, quien informo que momentos antes en compañía de cuatro personas mas, que intentaron darse a la fuga la habían sometido y despojado de una cartera contentiva de dinero en efectivo y partencias (sic) varias ( una cadena de oro, una cartera color negro, la cual se monedero con 100 dólares, doscientos bolívares en billetes de cincuenta, seis tarjetas de créditos y documentos personales varios), una cámara digital, un estuche de cosméticos, dos mil bolívares fuertes, un teléfono celular marca motorota, color negro, Modelo W180, con línea digital, todo eso momentos antes que se encontraba con su hija en el interior de un vehículo marca TOYOTA, YARIS, color plata, que estaba estacionado frente a la calle, treinta y seis frente a la casa 4-A-36, es por lo que posteriormente el ciudadano retenido fue trasladado a la sede del seguro social siendo trasladado a la sede del comando donde quedo identificado como: MANUEL JESÚS VARGAS PERE, la declaración del imputado yo estaba trabajando en un carrito de perros caliente, yo ese día estaba amanecido, de repente llegaron los muchachos con quien no tengo mucha confianza y me invitan al mercado libre, yo no sabia que ellos iban a robar salí corriendo porque me apuntaron y todo, pero yo no robe a nadie, así como la declaración de la victima quien manifestó: En realidad eran 5 ciudadanos y el señor estaba allí, el que me apunto con el cuchillo y el revolver no era el, el no tenia arma, se llevaron la cartera me amenazaron a mi a mi hija y la guardia nacional lo pudo agarrar a el, es todo, por la magnitud del daño causado, y existiendo la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda. Primero: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado MANUEL DE JESÚS VARGAS PÉREZ a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la MARIEL DE JESÚS OVALLES GULLEN. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en tos artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial de Tocuyito. CUARTO: Se orden agregar 7 folios útiles consignado por la defensa publica. Se deja constancia qu en la audiencia de presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El punto impugnado por la defensa, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial-Extensión Puerto Cabello, al señalar que la misma adolece del vicio de inmotivación al considerar que el juez aquo en su resolución judicial no cumplió con lo pautado en el artículo 254 del texto adjetivo penal, por cuanto no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada en que se basó para vincular a su defendido MANUEL DE JESUS VARGAS PEREZ, en el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que no explicó como quedó demostrada su participación, lo que le impide ejercer una adecuada defensa al desconocer en que elementos de convicción se apoyo el juzgador a-quo para emitir su pronunciamiento.
Vistos los argumentos de la defensa, adminiculados a la decisión impugnada, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La medida de prisión preventiva de libertad no tiene un carácter sancionatorio, sino carácter cautelar, con el fin de garantizar que el imputado estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena de prisión que se le impusiera. La prisión preventiva judicial se autoriza de acuerdo a nuestra normativa procesal cuando además de estar comprobado el delito existan elementos de convicción de la participación del imputado en su comisión, como de que existe peligro de fuga u obstaculización al proceso por parte del imputado y concretamente en el caso del peligro de fuga, el legislador procesal estableció una presunción Iuris Tamtum, en aquellos casos en que el hecho punible imputado establezca en la norma penal sustantiva, una pena en su limite máximo igual o superior a diez años. Esta presunción la petición del Representante del Ministerio Público a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, quien sobre la base de los elementos de convicción que en su criterio existen para atribuir al imputado la comisión del delito de esa entidad le asiste el derecho de solicitar su privación de libertad, conforme la norma procesal penal por cuanto para delitos cuya pena en ese limite sea menor a diez (10) años deberá demostrar la existencia en cada caso de los peligros que justifiquen la restricción a la libertad del imputado. Ante la presunción de peligro de fuga, que hace procedente dictar esa medida, si bien el Estado solo debe evidenciar los dos primeros extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, no así el tercero, pues para ello basta que el delito imputado contemple una pena que exceda los 10 años, si admite argumento en contrario por parte de quien ella afecte en este caso el imputado y su defensor, quienes frente al Juzgador expongan los motivos o razones que la contradicen, haciendo siempre referencia a la conducta de este antes, durante y después de ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa.
En el caso que se examina, se observa que el imputado MANUEL DE JESUS VARGAS PEREZ, una vez aprehendido fue presentado ante el Juez en funciones de Control, quien después de oír la exposición del Ministerio Público, como al imputado y su defensa, concluyó en la existencia de suficientes elementos de convicción para dar por satisfechos los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo penal, atendiendo especialmente a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cuyo pronostico de pena que se podría llegar a imponer configura el peligro de fuga. Si bien la defensa objeta e impugna que en su criterio no son suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para acreditar la presunta participación de su defendido en los hechos ampliamente descritos por el representante fiscal, se aprecia que el juzgador a-quo acreditó en forma detallada y con expresa mención de donde emergen los elementos que vinculan al mencionado imputado con el hecho imputado, de la siguiente forma:
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. De una revisión de las actuaciones considera que la investigación realizada en el caso proporciona elementos serios para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la fiscalía del ministerio publico, se trata de un delito calificado provisionalmente como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena privativa de libertad cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción suficientes que consiste: En las actas policiales en donde se constata que los funcionarios Cabo Primero (PC), PÉREZ EDUARDO y el Cabo Segundo JOSER GRATEROL, quienes se encontraban realizando recorrido de rutina y específicamente por el sector Rancho Grande frente a la Panadería Villa Sol, se les acerco un ciudadano quien rápidamente y sobre la marcha les informo y señalo hacia un grupo de personas que mantenía retenido a un ciudadano quien denotaba síntomas de agresión física, así mismo hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico como: OVALLES GULLEN MARIEL DE JESÚS, quien informo que momentos antes en compañía de cuatro personas mas, que intentaron darse a la fuga la habían sometido y despojado de una cartera contentiva de dinero en efectivo y partencias (sic) varias ( una cadena de oro, una cartera color negro, la cual se monedero con 100 dólares, doscientos bolívares en billetes de cincuenta, seis tarjetas de créditos y documentos personales varios), una cámara digital, un estuche de cosméticos, dos mil bolívares fuertes, un teléfono celular marca motorota, color negro, Modelo W180, con línea digital, todo eso momentos antes que se encontraba con su hija en el interior de un vehículo marca TOYOTA, YARIS, color plata, que estaba estacionado frente a la calle, treinta y seis frente a la casa 4-A-36, es por lo que posteriormente el ciudadano retenido fue trasladado a la se de del seguro social siendo trasladado a la sede del comando donde quedo identificado como: MANUEL JESÚS VARGAS PERE, la declaración del imputado yo estaba trabajando en un carrito de perros caliente, yo ese día estaba amanecido, de repente llegaron los muchachos con quien no tengo mucha confianza y me invitan al mercado libre, yo no sabia que ellos iban a robar salí corriendo porque me apuntaron y todo, pero yo no robe a nadie, así como la declaración de la victima quien manifestó: En realidad eran 5 ciudadanos y el señor estaba allí, el que me apunto con el cuchillo y el revolver no era el, el no tenia arma, se llevaron la cartera me amenazaron a mi a mi hija y la guardia nacional lo pudo agarrar a el, es todo, por la magnitud del daño causado, y existiendo la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse...”
En tal sentido, del texto de fallo parcialmente citado, se evidencia en forma clara y expresa que el aquo efectuó el análisis de cada elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, realizando con ello la motivación necesaria para fundar su fallo al acreditar la comisión del hecho punible imputado y subsumir estas circunstancias fàcticas en el derecho de acuerdo a su íntima convicción sin que ello implique arbitrariedad al cumplir con el proceso de subsunciòn, que no amerita de una motivación exhaustiva en esta fase inicial del proceso y que al satisfacer los extremos exigidos en la normativa procesal prevista en los artículos 250, 251 y 254 del texto adjetivo penal, de acuerdo a las exigencias previstas en los artículos 246 y 254 eiusdem, hace merecer a esta Alzada que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KARL ONTIVEROS, Defensor Público Segundo Extensión Puerto Cabello, en su carácter de de defensor del imputado MANUEL DE JESUS VARGAS PEREZ contra el auto motivado dictado en fecha 21 de Julio de 2009 de la celebración de la audiencia especial de Presentación de imputado del 20-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNOLDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 9:23 AM
|