REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto N° GP01-R-2009-00080
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/03/1987, titular de la cedula de identidad V-17.512.679.
DEFENSA: Abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ
FISCAL: Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: CHAN WAN YUET YAN
Corresponde a esta SALA N° 2 conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada ANALUISA VILLAMEDIANA CRUZ, defensora del ciudadano JAUN DIEGO MANAURE AGUILAR contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala N° 2, y como Ponente a quien con tal carácter suscribe. Jubilado el Juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, se designó para integrar la Sala al Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL quién desde el 23 de septiembre de 2009, integra la Sala y asume el conocimiento de la causa. Fijada la audiencia oral, previa notificación de las partes se celebró en fecha 5 de Octubre de 2009, a la que comparecieron las partes quedando notificados de esta publicación que se hace dentro del lapso de ley.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa parte recurrente tanto en su escrito recursivo como en la audiencia oral celebrada en esta Alzada, denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos: En primer lugar invoca como vicios de los que adolecen la decisión impugnada los siguientes:
“…INVOCO EL ARTÍCULO 452, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… "NUMERAL 4"; "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA". ...(Omisis)... SEÑALAMIENTOS ESPECIFICOS DE LA APELACION: 1.- DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA: CHAN WAN YUET YAN,…: RESUMEN EXTRAIDO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO DEL JUICIO…LA CIUDADANA CHAN WAN YUET YAN, NARRA QUE SE ACERCAN AL NEGOCIO (2) DOS MUCHACHOS Y UNO SE QUEDO AFUERA COMO CERCA DE LA CALLE Y EL OTRO LLEGO Y AGARRO UN PRODUCTO Y EN EL MOMENTO QUE PASO EL PRODUCTO SACO UNA PISTOLA, YO ASUSTADA ABRI LA CAJA Y EL MISMO TOMO LOS REALES Y SALIO LA BICICLETA ESTABA EN LA ACERCA Y SE MONTO Y SALIERON Y COMO HAY BASTANTE GENTE Y PASABAN MOTORIZADOS Y ENTRE LA MISMA GENTE COMENTABAN, EL MOTORIZADO Y COMO EN DIEZ MINUTOS Y ME DIJERON QUE SI HABIA UN ATRACO Y ME DIJERON QUE FUERA PARA EL COMANDO POR QUE HABIAN AGARRADO A UNO DE LOS DELICUENTES; LAS (2) DOS BICICLETAS LA DEJARON AFUERA. • …ELLA LA VICTIMA LA CIUDADANA CHAN WAN YUET YAN, RESPONDE A LA PREGUNTA DEL Dr. NICOLLAS, COMO CON EXACTITUD, SE DETERMINA LA CANTIDAD, PRESUMIBLEMENTE ROBADA, SINO SE REALIZA UN INVENTARIO DE LO PRODUCIDO EN EL DIA, YA PARA ESE MOMENTO SE HABlA REALIZADO UN CORTE DE CUENTA. TANTO EN LAS LICORERIAS, COMO EN EL ABASTO, O CORPORACIONES TODAS MANEJAN O DEBERIAN MANEJAR EL DINERO LLAMADO SENCILLO, ENTONCES EL DINERO SUSTRAIDO ES DE LA MISMA CANTIDAD QUE POSEIA EN SUS BOLSILLOS EL CIUDADANO JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR. •¿ACASO LOS BILLETES, EL POSIBLE SENCILLO, DE LA VICTIMA ESTABA MARCADO, QUE HACEN PRESUMIR A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ERAN DE PROCEDENCIA DUDOSA, ADEMAS SE RECONOCIAN A SIMPLE VISTA ¿QUE ERAN DE LA CORPORACION GRAN LUCKY? ESTO NO ES SUFICIENTE PARA CULPAR, A UN CIUDADANO, …EN 'LAS ACTAS POLICIALES, CUANDO EL DE MANERA REITERADA A EXPLICADO Y NARRADO QUE SU MADRE POSEIA, PARA AQUEL MOMENTO, UNA LICORERIA, DONDE TAMBIEN ES COMUN, MANEJAR GRANDES CANTIDADES DE DINERO (BOLIVARES, MONEDA DE CURSO LEGAL…), SENCILLO, … EN LA NARRATIVA DE LA VICTIMA, … CUANDO LA INTERROGAN ACERCA DE LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE LOS ACUSADOS, ELLA INDICA: *ERA COMO UN ADOLESCENTE, DELGADO, MAS JOVEN QUE YO, MORENO, FRANELA BLANCA, GORRA. *ESAS CARACTERISTICAS, TAN SIMPLES NO SON SUFICIENTES PARA LA INDIVIDUALIZACION DEL PRESUNTO IMPUTADO; A CONTINUACION DESGLOSO: 1.- CUALQUIER MORENO O DE PIEL MORENO, PUEDE SER CUALQUIERA. LA INDIVIDUALIZACION DEL SUJETO, ES Y DEBE SER CLARA Y PRECISA, SUS RAZGOS FISONOMICOS Y CARACTERISTICAS PERSONALES, PARA QUE PUEDA SER RECONOCIDO POR LA VICTIMA. EL TRIBUNAL DEBIO DEJAR CONSTANCIA EN EL ACTA ORAL Y PUBLICA, DE LAS CARACTERISTICAS y SEÑALES FISONOMICAS DEL PROCESADO…CUANDO SE LE INTERROGA: ¿ESTARIA EN CONDICIONES DE DECIR, SI SE ENCUENTRA EN ESTA SALA, UNO DE LOS SUJETOS QUE LA ROBO ESE DIA? *RESPUESTA DE LA VICTIMA: LA CIUDADANA CHAN WAN YUET YAN, EXTRACTO DE LA SENTENCIA: "BUENO SE ME ACERCARON, CON UNA PISTOLA, MUY CERCA, UNO SE ASUSTA ESTABA MUY NERVIOSA Y ESTABA TAN NERVIOSA, LA VERDAD NO LO PUDE VER BIEN, EL SUSTO Y ESO". VUELVEN A PREGUNTARLE: ¿AL MOMENTO DE LA DETENCION LOS VIO? RESPUESTA DE LA CIUDADANA, VICTIMA: …: NO.-.... SOLAMENTE FUE PARA EL COMANDO, ENTRE AL CUARTO Y ME TOMARON LA DECLARACION.- ENTONCES…CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE ES ESTO, QUE SE NARRA Y SE EXPONE POR PARTE DE LA VICTIMA, …NO LO RECONOCIO EN EL DESARROLLO DEL DEBATE DE ESTE PROCESO, AL PRESUNTO IMPUTADO EL CIUDADANO JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR,…ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA INJUSTA DECISION….(Omisis)… AQUÍ VEMOS QUE EL CIUDADANO JUEZ, NO TOMO EN CONSIDERACION, NO VALORO LA DECLARACION DE LA VICTIMA, A LA HORA DE SENTENCIAR. EXISTEN CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELCIONES, UNA EVIDENTE CONTRADICCION, LA VICTIMA, DICE QUE NO LO RECONOCE, … EXISTEN TAMBIEN UNA EVIDENTE CONTRADICCION: 1°.-) LAS BICICLETAS LAS DEJARON EN LAS AFUERAS DEL NEGOCIO MERCANTIL EL GRAN LUCKY, ENTONCES CUANDO SALIERON HUYENDO EN BICICLETAS, SI ESTAS FUERON DEJADAS EN LAS AFUERAS DEL NEGOCIO MERCANTIL EL GRAN LUCKY, ¿COMO ES QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LOS SIGUIERON Y CADA UNO DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS HUYERON EN DIRECCIONES OPUESTAS? ¿ESTABAN CAMINANDO CUANDO HUYERON? ¿SE TRASLADABAN A PIE? ¿COMO ES QUE UN FUNCIONARIO POLICIAL, PARA SER MAS ESPECIFICA, EL FUNCIONARIO POLICIAL FER YOHAN ARVELO PEREZ, EN SU DECLARACION…ESTABLECE QUE LOS DOS HUYERON EN UNA BICICLETA, SI ERAN DOS (2) LAS BICICLETAS, Y ADEMAS SUS RUMBOS ERAN DISTINTOS ¿Qué CONTRADICCION TAN CLARA Y PRECISA EXISTE ENTRE LAS ACTAS POLICIALES, ,… LA DECLARACION EN JUICIO, …POR PARTE DE LA VICTIMA… ENTONCES HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES …¿QUE ES ESTO? DEBO RESPONDERME, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSA IDENTIFICADA: GP-OI-P-2.007 16891, DONDE SE LE VIOLENTO LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: 1°).-NO ESTA RECONOCIDO POR LA VICTIMA, LA CIUDADANA CHAN WAN YUET YAN,…2°).-EN CUANTO AL LUGAR DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, EN CUANTO A MODO, TIEMPO Y LUGAR NO CONCUERDAN, EXISTE UNA EVIDENTE CONTRADICCION ENTRE LO QUE EXPONE LA VICTIMA LA CIUDADANA: CHAN WAN YUET YAN Y LO QUE EXPONEN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA COMANDANCIA DE CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. 3°).-ELLOS ALEGAN QUE LA APREHESION, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, ELLOS INDICAN QUE LOS APREHENDIERON ANDANDO EN BICICLETA ¿CUAL BICICLETA?, SI SUPUESTAMENTE LAS DEJARON EN LAS AFUERAS DEL COMERCIAL MERCANTIL GRAN LUCKY y POSTERIORMENTE LAS LLEVAN AL COMANDO POLICIAL. QUE ES ESTO NO ESTA DE MANERA CLARO Y PRECISO. 4°).-LA VICTIMA, DECLARA, EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, QUE ELLA… CUANDO SE DIRIGIO AL COMANDO DE LA POLICIA DE GUIGUE…ELLA EN NINGUN MOMENTO VIO, OBSERVO A LOS DETENIDOS, NO LOS VIO. ADEMAS HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES…, SI COMO SE NARRA EN LAS ACTAS POLICIALES, ELLOS DIERON LA VOZ DE ALTO, A LOS PRESUNTOS IMPUTADOS, CADA UNO HUYENDO POR DESTINOS DISTINTOS, EN BICICLETA, CADA UNO EN SU BICICLETA PERO ESTOS DIFIERE DE LA DECLARACION DE EL FUNCIONARIO LLAMADO FER YOHAN ARVELO PEREZ, QUE ALEGA EN SU DECLARACION QUE LOS DOS (2), PRESUNTOS IMPUTADOS HUYERON EN UNA MISMA BICILETA. 5°).-ADEMAS, NO EXISTEN TESTIGOS REFERENCIALES, NI PRESENCIALES, DE LOS HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS, SI ERAN LAS DOCE Y MEDIA (12:30) DEL DIA 2 DE DICIEMBRE DL 2.007, AL MEDIO DIA DE UN DIA DOMINGO, Y EL EXCESO DE PERSONAS EN LAS CALLES DE GUIGUE,…NO EXISTEN NINGUN TIPO DE TESTIGOS, ...(Omisis)...*NO EXISTEN HONORABLE MIEMBROS UNA EXPLICACION, CLARA, DEL LUGAR DE APREHESION DEL CIUDADANO JUAN DIEGO MANAURE, SI SE DESPLAZABA EN UNA BICICLETA, COMO ES QUE LA DEJARON AL FRENTE DEL COMERCIAL GRAN LUCKY, NO LOGRO ENTENDER, EXISTE UNA EVIDENTE CONTRADICCION EN EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA y LA DECLARACION DEL ACTA POLICIAL REDACTADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,....(Omisis)...6°).- LA MISMA VICITMA SE CONTRADICE CUANDO AL PRINCIPIO DICE Y EXPLANA: QUE LAS BICICLETAS LAS DEJARON AFUERA DEL NEGOCIO DE LA PARTE DE AFUERA DEL NEGOCIO, LOS DOS (2) AGARRARON LAS BICICLETAS y SE VAN ... AL MOMENTO DE LOS HECHOS, ¿QUIENES ESTABAN? RESPUESTA DE LA CIUDADANA VICITIMA: a)ESTABA MI EMPLEADA, b) MI PRIMA, c) UNA TIA, d) UNOS CLIENTES, e) MI TIO, ¿ELLOS RINDIERON DECLARACIONES? NO.- ¿VIERON LO QUE SUCEDIÓ? ELLA NO SE PERCATO, ¿QUIEN DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN CON USTEDES SE PERCATO? MI TIA, QUE ESTABA EN LA PUERTA. ¿FUE A DECLARAR? NO. EL SE ASUSTO TANTO QUE LO LLEVARON AL HOSPITAL... ¿COMO SE LLAMA, SU TIO? YUET LI. ¿VIVE, CON USTED, SU TIO? NO, VIVE EN GUIGUE. AHORA, BIEN HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, SI EXISTE ESE TESTIGO PRESENCIAL, DE LOS HECHOS, Y TAMPOCO FUE A DECLARAR…, ¿COMO SE PUEDE IMPUTAR A ALGUIEN? QUE NO SE ACUERDEN DE NINGUNO DE SUS RASGOS FISONOMICOS, NI CARACTERISITICAS INDIVIDUALES, NI SEÑALES, QUE LO INDIVIDUALICEN COMO IMPUTADO. 7°).-DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL WILLIAMS FREDDY AGUILAR HERNANDEZ,…EN SU TESTIMONIO, INDICA QUE LA CIUDADANA DE NACIONALIDAD CHINA CHA WAN YUET YAN, …, LO LLAMA, Y QUE ELLOS LE INDICAN QUE (2) DOS SUJETOS LE HABlAN EFECTUADO UN ROBO, QUE SE FUERON EN DIRECCIONES OPUESTAS, DIFERENTES, Y LOGRAMOS CAPTURAR A UNO DE ELLOS Y SE LE HIZO EL CHEQUEO CORPORAL Y SE LE INCAUTO EN SU CINTURA UN ARMA DE FUEGO Y EN EL LADO IZQUIERDO UN CELULAR Y SE ENCONTRABA EN UNA BICICLETA Y ESTABA DE PANTALON BLUE JEANS, CAMIZA AZUL, ZAPATOS BLANCOS. … LA CIUDADANA VICTIMA, CHAN WAN YUET YAN, ELLA INDICA QUE EL SUJETO, EL PRESUNTO IMPUTADO TENIA UNA FRANELA, DE COLOR BLANCO, ENTONCES ES EVIDENTE OTRA CONTRADICCCION ENTRE LOS QUE DECLARA LA VICTIMA y EL FUNCIONARIO POLICIAL, … 8°).-…OTRA CONTRADICCION MAS, LA CIUDADANA: VICTIMA CHA WAN YUET YAN,… EXPLANA, QUE ELLA FUE AL COMANDO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARLOS ARVELO…y VIO (29 DOS BICICLETAS AFUERA DEL COMANDO, MAS NO VIO A NINGUNO DE LOS DETENIDOS O AL DETENIDO, ES EVIDENTE LA CONTRADICCION ENTRE LO QUE DECLARA LA VICTIMA y LO QUE DECLARA EL FUNCIONARIO POLICIAL: WILLIAMS FREDY AGILAR HERNANDEZ, … OTRO ERROR MAS,… UNO DE LOS MUCHACHOS ERA DE PIEL MORENA, PARECIDO A EL, HONORABLES MAGISTRADOS, O ERA O NO ERA, PERO PARECIDO, HAY MILES, DE HOMBRES, DE TES: MORENA, LA PIEL, SU COLOR, OTRA VEZ INCURRIMOS EN EL ERROR DE QUE NO EXISTE CERTEZA JURIDICO- PROCESAL,…9°).-EN CUANTO AL TESTIMONIO, DEL FUNCIONARIO FER YOHAN ARVELO PEREZ,… ADSCRITO AL COMANDO DE GUIGUE, …NO EXPONE DE MANERA CLARA Y PRECISA LA FORMA DE APREHENSION DEL CIUDADANO JUAN DIEGO MANAURE, ADEMAS ALEGA QUE NO EXISTIA, MUCHA GENTE EN LA CALLE, OTRA EVIDENTE CONTRADICCION ENTRE LO QUE DECLARA LA VICTIMA CHAN WAN YUET YAN Y TAMBIEN EN LO QUE DECLARA EL OTRO FUNCIONARIO POLICIAL DONDE EL INDICA QUE HABIA MUCHA GENTE EN LA CALLE, ESTE FUNCIONARIO NO VIO, NI OBSERVO GENTE, ESE DIA NO HABIA MUCHA GENTE, ESA ES LA ZONA PRINCIPAL DE GUIGUE, ..., OTRA CONTRADICCION, EN EL MOMENTO CUANDO SE CONSIGUE AL CIUDADANO NO HABIA GENTE, ENTONCES HONORABLES MIEMBROS COMO SE EXPLICA QUE EL OTRO FUNCIONARIO POLICIAL INDICA, ES DECIR WILLIAMS FREDY AGUILAR, QUE LAS CIUDADANAS DE NACIONALIDAD CHINA, PRESENCIARON EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION y ESTE FUNCIONARIO FER ARVELO INDICA, QUE CASI NO HABIA GENTE. Y PARA COMPLETAR TAMBIEN EXISTE UNA GRAN CONTRADICCION EL ALEGA, ES DECIR FER ARVELO, QUE EL TIO DE LA CIUDADANA ES DECIR: YUET LI, SE TRASLADO AL COMANDO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, …CUANDO ESO ES FALSO… AL INDICAR LA CIUDADANA VICTIMA EN EL DEBATE…EL CIUDADANO FUE TRASLADADO AL HOSPITAL POR LA HERIDA PRESENTADA, NO SE REALIZO TAL RECONOCIMIENTO, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ACTO DE LA VICTIMA, EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ...ESE FUNCIONARIO POLICIAL, SE ATREVE A DECLARAR QUE LOS DOS (2) SUPUESTOS IMPUTADOS SE TRASLADABAN EN UNA MISMA BICICLETA,¿ QUE ES ESTO? EL OTRO SUPUESTO IMPUTADO SE DESINTEGRO,… y COMO ES QUE EN EL COMANDO POLICIAL, EN EL LADO DE AFUERA ESTABAN LAS (2) BICICLETAS, Y NO QUE ESTE FUNCIONARIO INDICA EN SU DECLARACION EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE IBAN LOS DOS (2) EN UNA MISMA BICICLETA, OTRA VEZ LA FALTA DE CERTEZA JURIDICOPROCESAL EN LA INDIVIDUALIZACION DEL SUJETO DEL POSIBLE IMPUTADO. CONCLUSIONES…., SE DESPRENDE DE LAS ACTAS UNA ELEMENTAL CONTRADICCION ENTRE LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: A. LA VICTIMA. B.-LOS DOS (2) FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO… NINGUNO PROVEE DE SUFICIENTES ELEMENTOS, PARA DETERMINAR LA INDIVIDUALIZACION DEL SUJETO, DEL PRESUNTO IMPUTADO (EL CIUDADANO. JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR, NO EXISTE UNA CERTEZA JURIDO-PROCESAL. ADEMA S NO EXISTEN TESTIGOS NI REFERENCIALES, NI TESTIMONIALES, QUE AYUDEN A DESVIRTUAR O A DETERMINAR LA PARTICIPACION DIRECTA DEL IMPUTADO, AL HECHO QUE SE LE PRETENDE IMPUTAR. NO EXISTEN TESTIGOS OBSERVANDO LOS HECHOS, ESTO SOMETE AL PROCESO A UN VICIO QUE PUDIERA ALTERAR CONSIDERABLEMENTE EL RESULTADO DEL PROCESO, PUES NO SE ESTABLECIERON CORRECTAMENTE LOS HECHOS QUE SON RELEVANTES, PAR DEMOSTRAR LA PARTICIPCION DEL PROCESADO EN LA COMISION DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA. …(Omisis)… DEBERA APLICARSELE LA SANCION PENAL CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 277, DEL CODIGO PENAL… SOLICITANDOLE ENTONCES QUE LE SEA OTORGADO, UN BENEFICIO, … YA QUE EL CIUDADANO, JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR, NO POSEE ANTECEDENTES POLICIALES, ...”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, expresa ante el recurso lo siguiente:
“ ...SEGUNDO: La Defensa invoca la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma Jurídica, pero …en ninguna de las páginas que integran el contenido del Recurso de Apelación ejercido, señala de manera directa la violación de las normas jurídicas infringidas por la Honorable Juez de Juicio N° 5 en el texto de la Sentencia, bien sea por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tampoco señala cuales son esas normas jurídicas violentadas al no encuadrar el motivo del Recurso de Apelación ejercido; coloca en una situación difícil a este Representante del Ministerio Publico o a cualquiera que estuviera en su lugar, para realizar las argumentaciones que le corresponden dejando en un estado de indefensión. Cuando se denuncie la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no basta alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar de forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso; la Recurrente debe indicar cual fue la norma que a su juicio fue infringida, y la influencia que tiene en el dispositivo del fallo. TERCERO: ...(Omisis)... El numeral 4° de este articulo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de talo cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones... ", y la Recurrente no cumplió con este requisito en el presente Recurso de Apelación. CUARTO: Al folio 2, en el Capitulo 2 del escrito del Recurso de Apelación incoado, la Recurrente señala: "... (Omissis)... Resumen extraído del debate oral y público del juicio celebrado en fecha mes de agosto de 2008: .... (omissis) ... Yo asustada abrí la caja, el mismo tomo los reales y salio la bicicleta estaba en la cerca... “no da conocer si éste resumen extraído del debate oral copió palabras textuales de la víctima o si éste resumen extraído fue una interpretación que ella realizo del contenido de la exposición hecha por la victima CHAN WAN YUET YAN, bajo su criterio y óptica de abogado defensor, observándose ausencia de las reglas de la gramática castellana, aplicada a estos casos. Luego la estimada colega de la Defensa al folio 4 y 5 de su escrito de Apelación entra a considerar una serie de puntos a cerca de las características físicas que pudieran individualizar al acusado, pero es de hacer notar que el acusado en el caso de marras fue aprehendido en flagrancia señalado por la victima a los funcionarios policiales que lo aprehenden en persecución cuando salía del sitio del suceso, en las adyacencias del mismo con el arma y objetos del robo que indican que él fue uno de los autores que cometió el hecho, a poco de haber acontecido el suceso, es decir, que aunque el procedimiento se siguió por la vía ordinaria el acusado fue detenido en flagrancia lo cual no nos deja lugar a ninguna duda. QUINTO: Luego de una exhaustiva lectura del escrito de Recuso de Apelación… esta Representación Fiscal observa que ella emplea el termino “CONTRADICCION" o sus derivados mas de 14 veces, mas sin embargo esta palabra va referida a la motivación de la sentencia que es uno de los motivos en que se puede fundamentar la persona que ejerce el Recurso de Apelación, para fundamentarlo en el numeral 2 del articulo 452 del C.O.P.P. sin embargo la estimada Abogada de la Defensa esgrime como motivo del Recurso de Apelación de la Sentencia el numeral 4 del articulo 452. del C.O.P.P. aludiendo este motivo de manera genérica lo cual es muy distinto a lo que es la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica incurriendo ella misma en contradicción al fundamentar su medio de impugnación de la Sentencia recurrida. SEXTO: La estimada colega de la Defensa admite culpabilidad y responsabilidad para su defendido, pero solo en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo expresa al folio 16 de su escrito de Recurso de Apelación, pero su defendido fue señalado por la victima junto con el otro sujeto no capturado como los que acababan de cometer el delito de Robo ese día 12/07/2005 en el local de comercio Corporación Gran Lucky cuando el sujeto posteriormente aprehendido, para el momento del suceso con el arma de fuego bajo amenaza de muerte logro que la persona que manejaba la caja Registradora le entregara el dinero que se guardaba allí huyendo con el mismo medio de trasporte con el cual llego que fue una bicicleta; siendo capturado bajo el señalamiento de la victima inmediatamente en persecución por los funcionarios aprehensores con el arma y objetos del robo a pocos momentos y en las adyacencias del lugar del suceso. ...(Omisis)... solicito …que declare SIN LUGAR la Apelación ejercida …la Juez de Juicio N° 5 no incurrió en motivo de violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ni en ningún otro motivo y que su decisión esta totalmente ajustada a derecho por lo que le pido quede incólume dicha decisión...”.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de esta segunda instancia, se delimita en la fundamentación del recurrente y el respectivo apoyo en motivos de ley para impugnar, a los fines de dar así la tutela efectiva sobre lo alegado y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia de los vicios denunciados que pudiera revestir la sentencia impugnada:
Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se evidencia que el impugnante indica que existe en el presente caso infracción de numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica.”.
El mencionado dispositivo procesal penal, contempla la Violación de la Ley, en dos extremos: la inobservancia de normas jurídicas o la errónea aplicación. A los efectos de la interposición del recurso tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva ha sido inobservada o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.
En el presente caso, se observa que la recurrente si bien indica e invoca como normativa procesal infringida la prevista en el ordinal 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, no precisa ni da certeza de cuales son los fundamentos de su denuncia, ya que no expresa los hechos que constituyen la inaplicación o inobservancia de una norma, como tampoco de cual normativa se trata, lo cual hace concluir que su escrito recursivo carece tanto de técnica jurídica como de fundamentos, para permitir a esta Sala de Corte de Apelaciones proceder a analizar puntos impugnados, por no encontrarse delimitados los mismos.
No obstante, a los fines de dar tutela judicial, quienes integran esta Sala, aprecian que la recurrente ha narrado en su escrito aspectos de las declaraciones recibidas durante el debate del juicio oral y público que estima contradictorias, y que señala no fueron apreciadas por el Juzgador a quo. Sobre tal planteamiento es necesario señalar que la Corte de Apelaciones no analiza los hechos, ya que la apelación por su naturaleza persigue la revisión de los fallos dictados en primera instancia y la corrección de los mismos, desde el punto de vista del derecho, con la finalidad de mantener y preservar la integridad de la ley y la jurisprudencia. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia 251 de fecha 23 de Julio de 2004, señaló:
“ La Sala reitera que la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo en el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelación dictarán una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.”
Asimismo siguiendo la concepción garantista, esta sala procede hacer un análisis del texto del fallo recurrido del cual se que se sustentó en lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS …(Omisis)…Quedó acreditado que, tal como lo señaló el Ministerio Público, el acusado resultó aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Carabobo en fecha 021207, en las adyacencias del sitio del suceso, cerca de la corporación Gran Lucky en Güigue del Estado Carabobo. Quedó acreditado que el acusado se encontraba conduciendo una bicicleta la momento de su detención. Quedó demostrado que al acusado le es incautado una suma de dinero en efectivo, cuyo monto y forma de distribución resultó coincidir con la descripción que hace la denunciante. Quedó confirmado que la vestimenta de franela y gorra que portaba el acusado al momento de la detención coinciden con la descripción de la víctima. Quedó demostrado que al acusado le es incautada un arma de fuego con los seriales devastados al momento de su detención. Quedó probada la existencia de la bicicleta, de una cantidad de dinero en efectivo coincidente con el monto y en la distribución que fueron denunciados, la existencia del local comercial Gran Lucky en la ciudad de Güigüe, así como la existencia del arma de fuego. ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se producirá el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto a como quedaron demostradas las afirmaciones precedentemente señaladas, así a.- El testimonio de la ciudadana CHAN WAN YUET YAN titular de la cédula de identidad número V-14.624.997, quien previo juramento expone:
…(Omisis)…De tal medio probatorio, captado de manera individual, el Tribunal corrobora que se acercan dos muchachos y uno se quedo afuera como cerca de la calle y el otro llego y agarro un producto y en el momento que paso el producto saco una pistola y ella asustada abrió la caja registradora y el mismo tomo los reales y salio la bicicleta estaba en la acerca y se montaron y salieron …en la caja habían billetes de 10, mil 5 mil, indicó que eran como ciento y pico. …Era como un adolescente delgado mas joven que ella, moreno, franela y gorra.. uno se quedo en el entrada viendo para afuera y ella estaba pendiente de los clientes y el otro tomo un producto y se metió en la cola como si fuera un comprado que iba a pagar. Cuando salen del negocio, los dos salen y agarran las bicicletas y se van y su tío no fue a declarar, porque el se asusto tanto, lo llevaron para el hospital, para que le agarraran unos puntos.b.- El testimonio del funcionario CARLOS RAMON LEAL DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.996.992, Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, se deja constancia que se coloca a su vista Informe Escrito de la Experticia de Reconocimiento Legal distinguido con el número 114-B-03528-07, elaborado en fecha 05/12/2007, practicado a una pieza de papel moneda, a un teléfono celular, una bicicleta, quien previo juramento expone: “…(Omisis)... De tal medio de prueba, percibido aisladamente del resto de las pruebas, se puede extraer que quien rinde la declaración es un experto en balística, se colige que el objeto examinado se trata de un arma de fuego con los seriales limados.c.- El testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE BOLIVAR, …Técnico de Guardia en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, se deja constancia que se coloca a su vista Informe Escrito N° 9700-080-810, levantado en fecha 04/12/2007, contentivo de un reconocimiento legal practicado a una pieza de papel moneda a un teléfono celular, una bicicleta, quien previo juramento expone: …(Omisis)… De tal medio de prueba, percibido aisladamente del resto de las pruebas, se puede extraer que quien rinde la declaración es un experto, se colige que los objetos sometidos a reconocimiento legal fueron, una bicicleta, siete piezas de papel moneda de 10 mil bolívares, 3, piezas de cinco bolívares, 21 piezas de 2 mil bolívares y 24 piezas de mil bolívares, un teléfono móvil celular. d.- El testimonio del funcionario GERMAN YUNUERVI MORILLO SALINAS …Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se coloca a su vista Informe Escrito distinguido con el número 2674, elaborado en fecha 03/12/2007, contentivo de Inspección Técnico Criminalistica, quien previo juramento expone: …(Omisis)…De tal medio de prueba, percibido aisladamente del resto de las pruebas, se puede extraer que quien rinde la declaración es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se extrae la existencia de un local comercial denominado Gran Lucky en la ciudad de Güigüe, que se trata de un sitio de suceso cerrado, con portones tipo Santa María. e.- El testimonio del funcionario WILLLIAMS FREDDY AGUILAR HERNANDEZ, Cabo Primero, adscrito a la Policía del Estado, Comisaría de Güigüe,… quien previo juramento y luego de haberse puesto a su vista el acta policial de fecha 02/12/2007, expone: …(Omisis)…Se trata del testimonio de uno de los funcionarios aprehensores, de tal medio de prueba de extrae que el evento ocurrió como las 12 y media del día, 02/12/2007, cuando se encontraba en labores de patrullaje en guigue en la avenida miranda, y pasando por el comercial gran lucky y lo paró una ciudadana china y le indica que recién dos sujetos le habían efectuado un robo y que habían golpeado a un ciudadano chino y los persiguieron porque los vieron, se fueron en diferentes dirección y lograron capturar a unos de los ciudadano y le incautaron un arma de fuego y un celular y se encontraba en una bicicleta y estaba de pantalón blue jean, camisa azul, zapatos blancos que cada uno tenia una bicicleta, el otro se fue para otro lado y se desvió, que uno de los muchacho era moreno, indicando en la sala de audiencias que era parecido al acusado.l.- El testimonio del funcionario FER YOHAN ARVELO PEREZ, …adscrito a la Policía del Estado, Comisaría de Güigüe, quien previo juramento y luego de haberse puesto a su vista el acta policial de fecha 02/12/2007, expone:…(Omisis) Tal medio de prueba, el cual se trata del testimonio del otro de los funcionarios aprehensores, hace prueba respecto de cómo se produce la detención del acusado, a eso de las 12 y media del día 02/12/2007, indicando que una ciudadana china les dijo que la habían robado y les señalo a dos ciudadanos que iban en bicicleta y que habían golpeado a un chino y vieron a los dos ciudadanos y se inició la persecución, se dispersaron y se le dio la captura a unos de los ciudadano y se le incauto un arma de fuego y en el bolsillo derecho un puño de billetes y en el izquierdo un celular. d.- El testimonio del funcionario JHONNY ALBERTO TIGRERA…Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se coloca a su vista Informe Escrito distinguido con el número 2674, elaborado en fecha 03/12/2007, contentivo de Inspección Técnico Criminalistica, quien previo juramento expone: …(Omisis)… El testimonio del funcionario investigador, constituye el medio de prueba que acredita que un sujeto había entrado a un local comercial en Güigüe y los había despojado de una cierta cantidad de dinero; este funcionario se trasladó junto con el funcionario German Morillo, hasta el local comercial. Finalmente, este Tribunal analiza la declaración rendida por el acusado JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR en el marco del desarrollo del presente juicio, en los siguientes términos…(Omisis)…De tal testimonio rendido por el acusado, percibido aisladamente y de manera individual, se obtiene que se limita, y tiene derecho a ello; a negar la acusación y su participación en el hecho, expresando que todo se trata de una confusión, que no iba en vehículo alguno, que iba a pie, que no portaba arma alguna y que el dinero que tenía encima se lo hubo dado su progenitora con el propósito de cumplir una diligencia encomendada por ella. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En el caso que nos ocupa, al subsumir el hecho concreto realizado por el acusado bajo el tipo penal que estamos considerando, la primera característica que resulta inobjetable es que el hecho descrito por la norma registra una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de esa voluntad, por lo que el examen debe practicarse en dos niveles: a- en el tipo objetivo y b- en el tipo subjetivo. En el primero los elementos a considerar son tres: acción, resultado y relación entre los dos primeros elementos; en el segundo el principal elemento a analizar es el dolo, se hace necesario examinar los requisitos de su existencia, tales son, el conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo. Pues bien, el tipo en cuestión es descrito en el artículo 458 del Código Penal el cual establece los diferentes supuestos del Robo Agravado, debiendo necesariamente explorarlo en los siguientes términos: …(Omisis)…Artículo 278….(Omisis)…. A esta altura del análisis, cabe destacar que el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el código penal venezolano, en el articulo 61 que “nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. …(Omisis)… En este caso se habla del dolo directo el cual por lo tanto se configura cuando el sujeto a dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico cierto con el fin de determinarlo. Pues bien, el acusado, para el momento de la consumación del hecho, tenía conocimiento que al exhibir un arma de fuego frente a la persona encargada de cobrar en un local comercial, justo en la fila de la caja registradora, lograría el efecto que obtuvo de someter a la víctima, quien se encontraba apuntada con el arma y atemorizada le permitió llevarse lo que pudo en billetes de distinta denominación. Ahora bien, luego de la valoración del acopio probatorio, estima este Tribunal que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados al día de hoy, por cuanto estableció el Tribunal que los acusados tomaron parte… Entiende quien aquí decide que el Ministerio Público logró, luego del debate probatorio, el convencimiento del Tribunal acerca de cual fue la participación del acusado JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ventilado en el presente proceso. Y ello es así, toda vez que cuando el Legislador Patrio describe este tipo penal, dentro de las diversas conductas que pueden adoptarse se encuentra la circunstancia de encontrarse más de una persona y una de ellas esté manifiestamente armada. En el presente caso, al sitio llegaron dos individuos, juntos, según la apreciación de la víctima; con lo cual para el momento se encontraba más de una persona; y, el individuo que opta por simular ser un comprador, toma un producto, hace la cola y al llegar a la caja, desenfunda un arma de fuego, somete a la cajera (quien resultó ser la dueña del local comercial) y presuntamente lesiona a un ciudadano que se encontraba allí (lo cual no se acreditó); sale corriendo en compañía del individuo que permaneció en la entrada del local: La actitud del acusado constituye una verdadera actividad reveladora de la intención delictiva, es decir, el acusado no solo estuvo presente durante la comisión de un hecho punible; él tomó parte en la comisión de ese hecho; aparentemente concertada esta actuación previamente, y esto lo deduce esta Juzgadora de la circunstancia de haber llegado juntos en dos bicicletas y haber salido huyendo al mismo tiempo, tanto que los funcionarios manifiestan haber visto corriendo a dos sujetos juntos, que luego se separan en distintas direcciones y sólo logran detener a uno, que vestía franela y gorra; a quien le incautan entre sus ropas a nivel de su cintura un arma de fuego, en el bolsillo delantero derecho un puño de billetes de varias denominaciones que alcanzaron a la cantidad de ciento Cincuenta y un Mil Bolívares en efectivo (151.000 Bs.) y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, así mismo le fue incautada una bicicleta que conducía, lo cual coincide con la expresión de la víctima que señala que llegaron dos sujetos juntos; y, que luego de someterla a ella y lesionar a su tío, con un arma de fuego que portaba el que hizo la cola, se llevó un dinero aproximado de ciento y pico bolívares, que salen huyendo juntos, cada uno en una bicicleta, que uno de ellos tenía franela y gorra. Durante el desarrollo del juicio se estableció la existencia de la bicicleta y del dinero extraído de la caja registradora, tanto con la manifestación de la víctima, como de los dos funcionarios aprehensores y con el testimonio del experto que practicó la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo de dos ruedas y a los billetes de distinta denominación; así mismo se corroboró la incautación del arma de fuego referida por la víctima, por los dos funcionarios aprehensores, con el testimonio del experto que practicó la experticia que estableció que se trata de un arma de fuego. Igualmente, no encontró este Tribunal contradicciones importantes en los testimonios de los funcionarios investigadores del Cuerpo Detectivesco JHONNY ALBERTO TIGRERA y GERMAN YUNUERVI MORILLO SALINAS, quienes expresaron a que se circunscribió la investigación, constatando que efectivamente existe un local comercial denominado Gran Lucky en la ciudad de Güigüe, donde se sucedió el hecho aquí recreado; no se estableció, con elemento alguno que efectivamente el dinero que le fuere incautado al acusado le fuere entregado por su progenitora, y no significa ello inversión en la carga del acto de probar, toda vez que el hilo conductor entre la caja registradora hasta el bolsillo del pantalón del acusado, contentivo de los billetes arrugados, lo corroboró, con una mínima actividad probatoria, el Ministerio Público; sólo que no encontró esta juzgadora elemento probatorio directo o periférico alguno que revelara cosa distinta de la comprobada con las pruebas evacuadas. Luego entonces, el resultado de la actividad probatoria producida en esta instancia judicial es apreciada por esta juzgadora como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente. Quien aquí decide entiende subsumida la conducta del acusado JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR dentro del presupuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual al acusado se le debe reputar su comportamiento a título de autor en el ROBO AGRAVADO perpetrado sobre la ciudadana Cahn Wan Yuet Yan. Y así se declara…” (Subrayado de esta Sala)
De lo antes trascrito, se evidencia fehacientemente que la Juzgadora A quo a los fines de imponer la condenatoria dictada procedió a determinar los hechos comprobados, como la apreciación y valoración de cada de las pruebas debatidas en juicio, entre ellas el dicho de la victima, ( lo cual desvirtúa lo señalado por la recurrente de que no fue apreciada ni valorada la declaración de la victima a la hora de sentenciar), concatenando los elementos de prueba de una forma coherente y concatenada, especialmente cuando señala: “ En el presente caso, al sitio llegaron dos individuos, juntos, según la apreciación de la víctima; con lo cual para el momento se encontraba más de una persona; y, el individuo que opta por simular ser un comprador, toma un producto, hace la cola y al llegar a la caja, desenfunda un arma de fuego, somete a la cajera (quien resultó ser la dueña del local comercial) y presuntamente lesiona a un ciudadano que se encontraba allí (lo cual no se acreditó); sale corriendo en compañía del individuo que permaneció en la entrada del local: La actitud del acusado constituye una verdadera actividad reveladora de la intención delictiva, es decir, el acusado no solo estuvo presente durante la comisión de un hecho punible; él tomó parte en la comisión de ese hecho; aparentemente concertada esta actuación previamente, y esto lo deduce esta Juzgadora de la circunstancia de haber llegado juntos en dos bicicletas y haber salido huyendo al mismo tiempo, tanto que los funcionarios manifiestan haber visto corriendo a dos sujetos juntos, que luego se separan en distintas direcciones y sólo logran detener a uno, que vestía franela y gorra; a quien le incautan entre sus ropas a nivel de su cintura un arma de fuego, en el bolsillo delantero derecho un puño de billetes de varias denominaciones que alcanzaron a la cantidad de ciento Cincuenta y un Mil Bolívares en efectivo (151.000 Bs.) y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, así mismo le fue incautada una bicicleta que conducía, lo cual coincide con la expresión de la víctima que señala que llegaron dos sujetos juntos; y, que luego de someterla a ella y lesionar a su tío, con un arma de fuego que portaba el que hizo la cola, se llevó un dinero aproximado de ciento y pico bolívares, que salen huyendo juntos, cada uno en una bicicleta, que uno de ellos tenía franela y gorra. Durante el desarrollo del juicio se estableció la existencia de la bicicleta y del dinero extraído de la caja registradora, tanto con la manifestación de la víctima, como de los dos funcionarios aprehensores y con el testimonio del experto que practicó la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo de dos ruedas y a los billetes de distinta denominación; así mismo se corroboró la incautación del arma de fuego referida por la víctima, por los dos funcionarios aprehensores, con el testimonio del experto que practicó la experticia que estableció que se trata de un arma de fuego. Igualmente, no encontró este Tribunal contradicciones importantes en los testimonios de los funcionarios investigadores del Cuerpo Detectivesco JHONNY ALBERTO TIGRERA y GERMAN YUNUERVI MORILLO SALINAS, quienes expresaron a que se circunscribió la investigación, constatando que efectivamente existe un local comercial denominado Gran Lucky en la ciudad de Güigüe, donde se sucedió el hecho aquí recreado; no se estableció, con elemento alguno que efectivamente el dinero que le fuere incautado al acusado le fuere entregado por su progenitora, y no significa ello inversión en la carga del acto de probar, toda vez que el hilo conductor entre la caja registradora hasta el bolsillo del pantalón del acusado, contentivo de los billetes arrugados, lo corroboró, con una mínima actividad probatoria, el Ministerio Público; sólo que no encontró esta juzgadora elemento probatorio directo o periférico alguno que revelara cosa distinta de la comprobada con las pruebas evacuadas. Luego entonces, el resultado de la actividad probatoria producida en esta instancia judicial es apreciada por esta juzgadora como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente. Quien aquí decide entiende subsumida la conducta del acusado JUAN DIEGO MANAURE AGUILAR dentro del presupuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual al acusado se le debe reputar su comportamiento a título de autor en el ROBO AGRAVADO perpetrado sobre la ciudadana Cahn Wan Yuet Yan. Y así se declara…”
Se denota un análisis pormenorizado de los hechos por los cuales se presentó acusación por parte de Ministerio Público, como el análisis respectivo de las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral, así como lo señalado por el acusado, que hace concluir que se dieron las razones en forma clara y expresa que conllevaron a la sentencia del juzgado a quo, a dictar el fallo condenatorio, y por tanto se evidencia la debida motivación y coherencia en el fallo, no comprobándose ninguna contradicción en su texto que pudiera enervar su eficacia. Por tanto al no constatarse ninguna infracción legal ni constitucional, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANALUISA VILLAMEDIANA CRUZ, defensora del ciudadano JAUN DIEGO MANAURE AGUILAR contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Impóngase al acusado de esta decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Keila Villegas.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
La Secretaria
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