REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000503
ASUNTO : GP11-P-2008-000503



Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud formulada por la ciudadana Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: Armando Hurtado, portador de la cédula de identidad personal N° V-3.261.527 a quien se le sigue el presente asunto, la solicitud antes mencionada es del siguiente tenor:

“… El acusado Armando Hurtado sufre de Tuberculosis Pulmonar, desde el año 1981, anexo oficio 2009-128 de fecha 21 de agosto de 2009, contentivo de Informe Médico suscrito por el Médico Neumonólogo Dra. Florelba Martínez, adscrita al Hospital Rafael González Plaza a los fines de ilustrar al Juzgador respecto a historia médica del acusado. Asimismo consigno oficio Nº 5194-D-09 de fecha 21 de agosto de 2009 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual anexa informe de reconocimiento médico efectuado al acusado por la médico cirujana Dra. Irnalda Alarcón, que presenta enfermedad broncopulmonar Obstructiva Crónica. Ahora bien, dado que se encuentra recluido en el Internado Judicial por orden judicial desde el 2 de mayo de 2008, y requiere de asistencia médica urgente y hospitalización en el Hospital de Enfermedades Neumonológicas Dr. Rafael González Plaza, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo, solicito tenga a bien la aplicación de las Medidas de Coerción Personal son motivadas mediante la expresión de los presupuestos legales en que se fundan y tienen un fin procesal, pudiéndose reemplazar la Privación de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, que como su designación indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado o acusado y lo aseguran al proceso. Hago énfasis en el presenta caso porque estamos en presencia de una persona enferma, que además consume sustancias ilícitas que le han causado dependencia y como tal debe ser tratado. Y la conducta de Armando Hurtado conforme a lo expuesto por el Ministerio Público, podría ser considerada como ilegal por estar subsumida en determinada norma, sin embargo, en casos como el de este ciudadano, estamos en presencia de aprovisionamiento personal y no necesariamente ante un pequeño distribuidor como lo presentó la representante fiscal. Sin pretender justificar el consumo, y la adicción a las drogas de este ciudadano, se debe en gran parte para tratar de sobrellevar las dolencias físicas por la enfermedad pulmonar que padece. Por lo expuesto, solicito examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad impuesta, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pido…le otorgue una medida menos gravosa en razón que resulta desproporcionada dicha medida porque se trata de un consumidor aunque la dosis decomisada resulte superior a la establecida por el Legislador como dosis personal. Por último pido se libre el oficio correspondiente para realizar los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…a los fines de establecer su condición de consumidor…(Sic. Omissis)

El reconocimiento Médico realizado al acusado de autos en el Internado Judicial de Carabobo, por la médico Irnalda Alarcón, indica:

“…Dificultad respiratoria, tos con expectoración blanco amarillenta crónica, antecedente de TBC pulmonar, tratada y fumador de larga data (3 cajas diarias)…IDX: Enfermedad Bronco Pulmonar Obstructiva Crónica…” (Sic. Omissis.)

A su vez, el informe médico, suscrito por la Dra. Florelba Martínez, indica:

“…Paciente masculino conocido por este centro desde el año 1981, cuando ingresa el 04-03-1982, por reactivación de TBC pulmonar, nuevamente en el año 1991 reingresa por reactivación de las misma, el 22-05-2001, se ingresa a este Centro por cuadro de fibrosis pulmonar post TBCP (inactiva)…(Sic. Omissis)

Planteada la solicitud en los términos que preceden, se observa con absoluta claridad que el requerimiento de la defensa se circunscribe al hecho de que le sea acordada a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de padecer el mismo de Tuberculosis, y a fin de demostrar el padecimiento de tal enfermedad por parte de su patrocinado, consigna sendos informes médicos, tanto de la médico tratante del Internado Judicial de Carabobo, como del Centro Hospitalario en el cual ha sido tratado, sentado lo precedente, y considerando que:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)


De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Aunado a lo anteriormente indicado, se observa que en el caso que nos ocupa, la ciudadana defensora pública alegó la enfermedad de su patrocinado, a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y considerando quien decide que en el presente asunto se trata de uno de los delitos de Lesa Humanidad, y siendo que se tiene fijada la audiencia de juicio oral y público para el día lunes 5 de octubre de 2009, a fin de escuchar la opinión del Ministerio Público, se acuerda decidir sobre lo requerido en la referida fecha. Así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda decidir sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha lunes 05 de octubre de 2009, fecha fijada para el juicio oral y público. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Vanessa Alviarez.

AMDGC/amdgc
GP11-P-2008-000503.-