REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000226
ASUNTO : GP11-P-2008-000226



Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.


Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: Reynaldo José Colina La Rosa.

Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Armando Valdemar Galindo Subero.

Víctimas: Jeferson José Colina,
Ernesto Jose Bastardo Brito,

Defensa: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Delitos: Robo Agravado de vehículo automotor en grado de complicidad.

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.

Acusado: Jesús Alberto Pérez, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 30/11/1984, de 24 años de edad, soltero, profesión: Técnico en accesorios, hijo de: Ana Rosa Pérez, residenciado en: Casco de morón, callejón Junin, Edificio Gledimer, Piso 3, Morón, estado Carabobo, Teléfono: 0412-4740015.




Del desarrollo de la Audiencia.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al ciudadano: Jesús Alberto Pérez, por la presunta comisión de los delitos de: robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jeferson Colina y el ciudadano Ernesto José Bastardo Brito.

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 1 ubicada en la sede de esta Extensión, procedió la suscrita Jueza a solicitar, fuese verificada por Secretaría la presencia de las partes, dejándose constancia en el acta respectiva de que se encontraba en sala, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Armando Valdemar Galindo Subero, el ciudadano acusado: Jesús Alberto Pérez, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente representado por la ciudadana: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Igualmente se encontraban en la sala de audiencias los ciudadanos: Jeferson Colina y Ernesto José Bastardo Brito, en su condición de víctimas en la presente asunto.

Seguidamente y antes de dar inicio al debate oral y público, el acusado fue advertido por la ciudadana Jueza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, puede hacer uso de La Admisión de Hechos, siendo informado el ciudadano acusado de todo lo concerniente al alcance y consecuencias de la Admisión de Hechos, así como que la oportunidad para hacer uso de dicho procedimiento es antes de la apertura del debate oral y público, conforme lo establecido por la referida norma en la Gaceta Oficial 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009.

Cumplidas las formalidades de ley, le fue cedida la palabra a la defensa, a solicitud de esta, quien expuso al Tribunal:

“Ciudadana Jueza, solicito no se de apertura al debate oral y público por cuanto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

De los hechos planteados por el Ministerio Público

Al tomar la palabra el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Armando Valdemar Galindo Subero, expuso:

" Vista la manifestación de defensa el ministerio Publico procede a ratificar en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 14/04/2008, por ante la Unidad del Alguacilazgo, inserto a los folios (53 al 64), ambos inclusive con todos sus anexos, de la 1era pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido en contra del acusado de autos JESUS ALBERTO PEREZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JEFERSON COLINA y el ciudadano ERNESTO JOSE BASTARDO BRITO; por los hechos ocurridos en fecha 27/02/2008, cuando siendo las 12.30 horas de la tarde los funcionarios Jesús Pérez y Edgar Parra, adscritos al Comando policial de Juan José Mora indicaron que se presentó un ciudadano de nombre Ernesto José Bastardo para denunciar que cuatro sujetos, dos de los cuales se le acercaron armado cuando iba entrando en su casa ubicada en Palma Sola, lo apuntaron con una pistola y una escopeta quitándole un koala y una moto Jog, la cual es de su propiedad, indicando que los ciudadanos estaban sentados en la casa de al frente con el señor que vivía allí, quien andaba con ellos, que es el acusado Jesús Alberto Pérez, que después que lo robaron, el acusado corrió hacia la playa con los otros, y los dos armados se fueron en la moto, siendo informado después por una vecina que los presuntos ladrones estaba sentados en la invasión ubicada en la autopista morón puerto cabello al lado del transporte Fátima. Tiene conocimiento esta representación fiscal en virtud de información suministrada por la victima de que el acusado de autos se encontraba junto a otro ciudadano entre ellos, el ciudadano Jeferson Colina, Adolescente quien admitió los hechos ante el tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, motivo por el cual procedo a efectuar un cambio de calificación en cuanto a la forma de participación en el delito de Robo de vehículo Automotor, de Cooperador a Cómplice, y así mismo desisto del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, al quedar evidenciado de lo dicho anteriormente que quien cometió el delito fue el adolescente antes nombrado. Es todo”. (Sic. Omissis)

De los argumentos y solicitudes de la Defensa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado de autos, quien expuso:

“Tal y como señale con anterioridad mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo cual solicito se le ceda la palabra al mismo. Es todo”.

De la declaración del acusado.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

El mencionado ciudadano se identificó como: Jesús Alberto Pérez, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 30/11/1984, de 24 años de edad, soltero, profesión: Técnico en accesorios, hijo de: Ana Rosa Pérez, residenciado en: Casco de morón, callejón Junin, Edificio Gledimer, Piso 3, Morón, estado Carabobo, Teléfono: 0412-4740015, y libre de coacción y apremio, expone:

“Admito los hechos señalados por el Ministerio Publico, por cuanto es verdad que yo andaba con el adolescente. Es todo”.

De seguidas le fue cedida nuevamente la palabra a la ciudadana Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del acusado de autos, quien expuso:

“Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja que corresponda, solicito se le otorgue la libertad en virtud de la pena que podría llegar a ser impuesta y se le exima del pago de las costas procesales en virtud de haber hecho uso de la defensa publica es todo”

De la declaración de las víctimas.

Acto seguido le fue cedida la palabra al ciudadano: Ernesto Bastardo quien expuso

“No tengo ninguna objeción en que el acusado admita los hechos. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra al otra victima ciudadano Jeferson Colina quien expuso:

“Ya yo pague por este caso en el tribunal de adolescente. Es todo.”

De la admisión de hechos.

En el caso sub-examine, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Armando Valdemar Galindo Subero, inicialmente presentó formal acusación en contra del ciudadano: Jesús Alberto Pèrez, por la presunta comisión de los delitos de: robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Ernesto José Bastardo Brito y Jeferson Colina respectivamente, realizando en la sala de audiencias un cambio de calificación, a robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y desistiendo del delito de uso de adolescente para delinquir, y antes de la apertura del Juicio Oral y Público, el acusado admitió en forma voluntaria los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, .

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos.

Del análisis de esta definición, se observa, que se destacan los siguientes aspectos. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles, lo cual queda determinado en forma anticipada, cuando en la Audiencia Preliminar el imputado admite su participación en los hechos.

De igual manera, es oportuno señalar, que la Fase preparatoria del Proceso Penal, se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009, establece:

Artículo 376 El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal…(Sic. Omissis. Negrillas propias)


En armonía con el artículo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta de la que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de la Admisión de los Hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros hechos distintos, u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del imputado lo cual significa que la misma, sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el imputado conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los Hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el imputado o acusado, la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que, el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda vez que en el caso sub examine, el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

De la Sentencia Condenatoria.

En consideración de lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la admisión de hechos efectuada por el ciudadano: Jesús Alberto Pérez, y en consecuencia se condena al ciudadano: Jesús Alberto Pérez, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 30/11/1984, de 24 años de edad, soltero, profesión: Técnico en accesorios, hijo de: Ana Rosa Pérez, residenciado en: Casco de morón, callejón Junin, Edificio Gledimer, Piso 3, Morón, estado Carabobo, Teléfono: 0412-4740015, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ernesto José Bastardo Brito, pena esta que resulta de la aplicación del limite inferior previsto para dicho delito una vez efectuada la rebaja de la mitad de la pena en virtud de tratarse de un delito en grado de complicidad y una vez aplicada la rebaja del tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se le condena al pago de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Segundo: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime al pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Publica Penal y demostrar así su precaria situación económica. Cuarto:: Se remitirá el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


El Secretario,


Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2008- 000226. -