REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002108
ASUNTO : GP11-P-2007-002108
Negando solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por
Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado: Israelith Daniel Arias Hernández, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de junio de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, hijo de Israel Arias y María Hernández, residenciado en Vieja Taborda calle Caja de Agua, casa si número cerca de la Iglesia, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere de este Tribunal, lo siguiente:
"... En fecha 22 de agosto de 2007…, solicitó la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de…por la calificación provisional de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia preliminar efectuada el 11 de octubre de 2007, el Representante del Ministerio Público ratificó acusación por el mismo delito. Ahora bien, mi representado tiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, pero actualmente se encuentra recluido en la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, por haber recibido un tiro en la pierna y que está ameritando intervención quirúrgica, por lo que solicito la revisión de la medida, bajo los siguientes fundamentos legales…En el texto de comentarios al Código Orgánico Procesal Penal realizado por Eric. L. Pérez S. expresa que la presunción de inocencia , modernamente concebida, se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el proceso. Ahora bien, el profesor Fernando Fernández uno de los redactores del texto legal enuncia que entre los cuatro fundamentos del debido proceso, el más importante es el de la presunción de inocencia…En cuanto al principio de libertad en el sistema acusatorio viene siendo la piedra angular de toda sociedad democrática moderna que respeta las libertades y la presunción de inocencia y se debe sustentar a la represión que siempre termina afectando a los más débiles….solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad…” (Sic. Omissis)
Sentado lo precedente, se determina que el requerimiento de la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se circunscribe a que a su defendido le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como consecuencia de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, es oportuno precisar lo siguiente:
1.- En fecha 22-08-07, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Israelith Daniel Arias Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, y Eliecer Alejandro Pinto González, por la presunta comisión de los delitos de:
por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, según se evidencia del acta contentiva de la audiencia de presentación que riela desde el folios 14 al 18 de la primera pieza de las actuaciones.-
2.- En fecha 14 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: Israelith Daniel Arias Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, y Eliecer Alejandro Pinto González, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, según se evidencia del respectivo escrito que riela desde el folio 39 al 45 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 11-10-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 51 de la primera pieza de las actuaciones.
3.- En fecha 11-10-2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de los acusados: Israelith Daniel Arias Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y al ciudadano Eliecer Alejandro Pinto González, por la presunta comisión de los delitos de: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, según se evidencia del acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la referida audiencia y que riela desde el folio 90 al folio 94 de la primera pieza de las actuaciones.
4.- En fecha 26-10-2007, se le dio entrada al asunto en el Tribunal en Funciones de Juicio 1 de esta extensión Judicial, según se evidencia del auto que riela al folio 103 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 12-11-2007, fecha esta en que efectivamente se llevó a efecto el sorteo de rigor, según se evidencia que al acta que riela a los folios 114 y 115 de la primera pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-11-07.
05.- En fecha 29-11-07, se procedió a la Constitución del Tribunal Mixto y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10-01-08, lo cual consta del acta correspondiente y que riela a los folios 124 y 125 de la primera pieza de las actuaciones.
06.- En fecha 10-01-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia de conciliación en el asunto GP11-P-2006-000184, siendo fijada nuevamente para el día 07-02-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 130 de la primera pieza de las actuaciones.
07.- En fecha 07-02-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2004-000032, siendo fijada nuevamente para el día 06-03-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 138 de la primera pieza de las actuaciones.
08.- En fecha 06-03-2008, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de solicitud efectuada por el Ministerio Público por cuanto tenía fijado para ese fecha acto de incineración de droga en el destacamento 25 de la Guardia Nacional, siendo fijada nuevamente para el día 31-03-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 160 de la primera pieza de las actuaciones.
09.- En fecha 31-03-2008, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 06-05-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 197 y 198 de la primera pieza de las actuaciones.
10.- En fecha 06-05-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 10-06-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 05 y 06 de la segunda pieza de las actuaciones,
11.- En fecha 10-06-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto González, desde el Internado Judicial de Carabobo, y por la incomparecencia de la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora del acusado Israelith Daniel Arias Hernández, quien se encontraba en la Corte de Apelaciones, siendo fijada nuevamente para el día 18-07-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 19 y 20 de la segunda pieza de las actuaciones.
12.- En fecha 18-07-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de ambos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 25-09-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 30 y 31 de la segunda pieza de las actuaciones.
13.- En fecha 25-09-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, a solicitud del Ministerio Público por cuanto no había recibido oficio donde le encargaran de la Fiscalía 25, siendo fijada nuevamente para el día 16-10-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 44 y 45 de la segunda pieza de las actuaciones.
14.- En fecha 16-10-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de ambos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 14-11-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 55 y 56 de la segunda pieza de las actuaciones.
15.- En fecha 14-11-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de uno de los escabinos titulares, siendo fijada nuevamente para el día 09-01-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 87 y 88 de la segunda pieza de las actuaciones.
16.- En fecha 09-01-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el fallecimiento de una hermana del Juez en Funciones de Juicio 1, siendo fijada nuevamente para el día 04-02-2009, lo cual consta del auto que riela al folio 104 de la segunda pieza de las actuaciones.
17.- En fecha 04-02-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora de los acusados de autos, por encontrarse en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa GK11-P-2003-00013, siendo fijada nuevamente para el día 10-03-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 119 y 120 de la segunda pieza de las actuaciones.
18.- En fecha 10-03-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto, desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los Escobinos, siendo fijada nuevamente para el día 17-04-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 139 y 140 de la segunda pieza de las actuaciones.
19.- En fecha 17-04-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Pública , siendo fijada nuevamente para el día 21-05-2009 lo cual consta del acta que riela a los folios 158 y 159 de la segunda pieza de las actuaciones.
20.- En fecha 21-05-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2005-001289, siendo fijada para el día 19-06-2009, tal como consta del auto que riela al folio 165 de la segunda pieza de las actuaciones.
21.- En fecha 19-06-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto, desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia de los Escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 22-07-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 171 y 172 de la segunda pieza de las actuaciones.
22.- En fecha 22-07-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados de autos, siendo fijada nuevamente para el día 23-09-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 179 y 180 de la segunda pieza de las actuaciones.
3.- En el día de hoy 23-09-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados de autos y de los ciudadanos escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 14-10-2009, lo cual consta del acta que riela al folio 190 de la segunda pieza de las actuaciones
Sentado lo precedentemente expuesto, se determina que el presente asunto se le sigue al acusado ut supra nombrado, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, lo que pone en evidencia la complejidad de los hechos controvertidos, por tratarse de un delito que ha sido considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad. En relación con lo antes indicado, es oportuno citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es oportuno indicar que visto el tipo del delito al cual se refiere el presente asunto, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, del peligro de fuga vista la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tomando en consideración, las Sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales existe prohibición de aplicar beneficios que pudieran conllevar a la Impunidad en la comisión de delitos contra los derechos Humanos y lesa Humanidad y Crímenes de guerra, sin que esto pueda ser considerado como una derogatoria de la Presunción de inocencia; que de igual manera ha reiterado nuestro máximo Tribunal que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no son aplicables las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados o acusados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley Fundamental del Principio del juzgamiento en Libertad, presunción ésta que fue tomada en consideración por el Juez en Funciones de Control para el momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y cuyas condiciones no han variado en modo alguno.
,
En consecuencia, manteniendo congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos. Así se decide.
Dispositiva.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: Israelith Daniel Arias Hernández; Segundo: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado: Israelith Daniel Arias Hernández, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de junio de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, hijo de Israel Arias y María Hernández, residenciado en Vieja Taborda calle Caja de Agua, casa si número cerca de la Iglesia, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: Ofíciese al ciudadano Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a quien se le requerirá que una vez efectuadas las notificaciones de la presentes decisión deberá notificarlo de inmediato a este Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.
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AMDGC/amdgc
Asunto: GP11-P-2007-002108.-
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