REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002085.
PARTE ACTORA: JOSE AQUILINO OJEDA
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO TUOZZO
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE IDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 16 de octubre de 2009, comparecen por ante este Tribunal por una parte JOSE AQUILINO OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.772.199, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. ROLANDO TUOZZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 102.697, por una parte y por la otra el Abg. DONATO PINTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad n° 7.115.696 e inscrito en el IPSA bajo el n° 49.010, en su carácter de apoderado de REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, según se evidencia de mandato que se acompaña en copia fotostática para que previa su confrontación con su original, que a tales efectos se exhibe, sea certificado y agregado a los autos, y exponen: Ambas partes, luego de la mediación efectuada por el Juez, hemos convenido en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: En fecha 09 de octubre de 2.009, JOSE AQUILINO OJEDA, interpuso una demanda en contra de REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, S.A., en la cual exige de la empresa el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden por cuanto dice padecer de una enfermedad profesional consistente en una hernia discal, L3-L4 y una patología cervical severa, alegando asimismo que tal enfermedad se originó como consecuencia de las actividades que ha venido desempeñando para REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. Igualmente, en fecha 13 de octubre de 2.009, el demandante presentó su renuncia como trabajador al servicio de la empresa, solicitando privadamente el pago de lo que considera le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la cual se inició en fecha 25 de febrero de 2.003. Por su parte REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., ha sostenido que nada le adeuda a JOSE AQUILINO OJEDA, por ninguno de los conceptos reclamados en el escrito libelar que ha dado inicio al procedimiento que nos ocupa, es decir, por las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad que dice padecer, rechazando también la empresa el pago de las cantidades exigidas por el demandante como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 13 de octubre de 2.009 por el accionante, es decir por prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, salarios pendientes, horas extras, bono nocturno, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones ni por ningún otro concepto. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución del presente juicio así como precaver cualquier otro litigio futuro, ambas partes han alcanzado los acuerdos que se señalan a continuación: PRIMERO: JOSE AQUILINO OJEDA reclama a REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., el pago de las cantidades que se señalan en el libelo de demanda, así como las cantidades que estima le corresponde como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes. SEGUNDO: Por su parte, REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. rechaza las reclamaciones mencionadas, por cuanto considera que nada adeuda al demandante por ninguno de los conceptos señalados en la demanda, es decir por las indemnizaciones que alega le corresponden por la supuesta hernia discal L3-L4 y la supuesta patología cervical severa, toda vez que JOSE AQUILINO OJEDA prestó servicios para REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., en el marco de la normativa que regula la realización de las actividades laborales en el país de manera segura y adecuada, además de haber sido advertido el demandante de los riesgos inherentes a la realización de las labores que desempeñó para la empresa, habiéndole ésta igualmente instruido en la manera correcta y segura para el desempeño de las actividades que le correspondían realizar como trabajador al servicio de la empresa. Igualmente la empresa rechaza las cantidades exigidas por el demandante como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, por considerar que al accionante no le corresponde la totalidad de las sumas exigidas por tales conceptos. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Las partes han acordado en que la demandada cancele al accionante la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que le entrega en este acto REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. a JOSE AQUILINO OJEDA, quien la recibe a su entera satisfacción en cheque de gerencia n° 00715159, emitido por el Banco Provincial en fecha 13 de octubre de 2.009 a favor de JOSE AQUILINO OJEDA, por los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108) Abonada: Bs. 8.808,44; Prestación de Antigüedad (Art 108 LOT) Parágrafo Primero: Bs. 2.020,44; Vacaciones Fraccionadas (19,83 días): Bs. 683,45; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.516,28; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 467,58; Cuota Prórroga: Bs. 42,98; Bonificación Especial Bs. 34.727,33. Total Asignaciones: Bs. 48.222,50. Menos las siguientes Deducciones: Anticipo Antigüedad: Bs 8.183,31; Retención Ahorro Habitacional Bs. 21,56; Retención S.S.O. Bs. 8,93; Retención P.F. Bs. 1,12; Retención I.N.C.E.: Bs. 7,58. Total Deducciones: Bs. 8.222,50. Total a Recibir: Bs. 40.000,00. En virtud del pago efectuado según lo indicado en este instrumento, nada le adeuda la Empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. al accionante, por los conceptos reclamados tanto en el libelo de demanda, ni por los que privadamente le comunicó a la empresa como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que JOSE AQUILINO OJEDA nada tiene que reclamar a REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., sus empresas relacionadas y/o filiales por ninguno de los conceptos referidos, es decir indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional ni por, daño moral, lucro cesante, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, salarios pendientes, horas extras, bono nocturno, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ya que la suma acordada en esta acta representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. El accionante JOSE AQUILINO OJEDA, declara de manera expresa que durante el tiempo en que duró la relación de trabajo que existió entre él y la empresa, desempeñó sus labores en el marco de las previsiones de la normativa reguladora de la prestación de servicio de manera segura y adecuada para su salud física y mental, habiendo sido advertido de los riesgos inherentes a las actividades que desempeñó para la empresa e instruido en la manera adecuada para la realización de las mismas, por lo que JOSE AQUILINO OJEDA, deja constancia expresa que nada tiene que reclamar por la enfermedad profesional alegada en el libelo de la demanda, habida cuenta que la misma no fue producto ni consecuencia directa, indirecta ni incidental de sus labores como Auxiliar de Almacén al servicio de la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A., actividades estas descritas en el presente instrumento, por lo que la incapacidad alegada, no es ni puede ser reclamada a la empresa accionada, ya que durante la prestación de sus servicios para con dicha empresa en ningún momento fue expuesto a actividades que hubieran podido originar la dolencia alegada, ni la empresa esta obligada a indemnizarla. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el presente instrumento, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JOSE AQUILINO OJEDA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero señalada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, que recibe a entera satisfacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente el accionante conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., sus empresas relacionadas y/o filiales con motivo o derivado de la presente transacción, incluyendo las acciones de carácter civil o penal de cualquiera índole. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.” El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR.
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