TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
Valencia 19 de Octubre del año 2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001533
PARTE ACTORA: LISBETH REYES
APODERADA JUDICIAL ACTORA: ZULAY CH. LOPEZ
PARTE DEMANDADA: MASI, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIA FERNANDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 19 de Octubre del año 2009, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que Zulay Ch. López S., Abogada en ejercicio, hábil en derecho, identificada con la cédula Nº 11.692.130, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.450 actuando como apoderada judicial de la ciudadana LISBETH XIOMARA REYES, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 9.923.517, representación que consta en poder autenticado que corre inserta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra, JULIA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, hábil en derecho, identificada con la cédula Nº 14.534.269, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.398, y de este domicilio, actuando en mi condición de apoderado de la Sociedad Mercantil MASI,C.A”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 28 de Abril de 1993, bajo el Nº 23, tomo 8-A, representación que consta en poder autenticado que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “La Empresa” de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad dar por terminado el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoado por “El Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: El “El Demandante” declara que prestó sus servicios personales para “La Empresa” desde 10/10/2005 hasta el 14/04/2009, fecha en la
cual fue Renuncio Voluntariamente. Igualmente señala que devengaba un salario mensual de: BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 998,98). Segunda: Declara “El Demandante” que se le adeuda varios conceptos laborales, entre ellos, Indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de salario mínimo. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “El Demandante” y conviene en la relación de trabajo y el salario alegado, pero difiere en cuanto a la diferencia de salario minimo, lo cual se le cancelo debidamente en su oportunidad y por ende no tiene derecho a la diferencia reclamada. Cuarta: “El Demandante”, suficientemente facultado y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que “El Demandante” recibirá la cantidad de Seis Mil Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.6.005,13) de parte de “La Empresa”, pago que será realizado el dia Jueves 29 de Octubre del 2009 a las 10:00 am por ante la Unidad receptora de Documentos de este Tribunal. Cuarta: La Cantidad de Seis Mil Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.6.005,13) incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, Beneficios Contractuales y Colectivos, Bonificaciones o Subsidios Saláriales, Preaviso, Indemnizaciones por preaviso, Indemnizaciones por Antigüedad, indemnizaciones conforme al Código Civil, accidente de trabajo, enfermedad profesional, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, correcciones monetarias, intereses moratorios y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como también declara expresamente el apoderado judicial de “El Demandante” que su representado recibió durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que el apoderado judicial de “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” a su representado por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “El Demandante” por la relación laboral que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente
transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez cumplido el pago. Las partes solicitan la homologación. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. Anneris Norma
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. Anneris Norma
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