REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Octubre del año dos mil Nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0001821
PARTE ACTORA: OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: GLADYS QUINTANA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Octubre del año 2009, siendo las 9:00 am, comparecieron por ante este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.881.786; asistido por el Abogado RAUL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, compareció por la demandada AUTOMARCA, C.A., la abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, de este domicilio, actuando como apoderada judicial. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo vista la intervención de la juez, bajo los siguientes términos: Entre, GLADYS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.928, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, de este domicilio, actuando como apoderada de la Sociedad de Comercio; AUTOMARCA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el nro. 25, tomo 124-a Qto, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el nro. 28, tomo 10-A, que anexamos en copia simple (mostrando el original para efectum videndi); con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Carta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/09; inserta bajo el N° 44, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.881.786; domiciliado en Av. Gonzalez Rincones, Quinta Teocol, La Trinidad, Distrito Capital; asistido por el Abogado en ejercicio RAUL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de EL TRABAJADOR al cargo de TECNICO I que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009, y UTLILIDADES FRACCIONADAS 2009). Asimismo manifestamos que EL TRABAJADOR con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción por Prestaciones Sociales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009, y UTLILIDADES FRACCIONADAS 2009), surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ, antes identificado, exige de la empresa AUTOMARCA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.100,00). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), con la entrega de cheque Nro. S-92 32001116; librado contra el BANCO DE VENEZUELA en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0220-57-0001202467, titular de la empresa AUTOMARCA, C.A., de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) por la cantidad de Bs. 15.000,00, a nombre de OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales; (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO, COMISIONES y otros), que a EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMARCA, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ, antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano OTTO LEONARDO HOHN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.881.786; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada, y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia y en el portal Web correspondiente.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
|