REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000297
DEMANDANTE:
MANUEL MARTIN SILVA, cédula de identidad Nro.-10.964.562-
APODERADOS:
JOSE INFANTE, I.P.S.A N°- 48.558 y LUIS EDUARDO INFANTE, I.P.S.A N°- 139.354.-
DEMANDADA:
OPERACIONES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES DE VENEZUELA,OICE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA
FRANKLIN ORAMAS, I.P.S.A N°- 67.809.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MANUEL MARTIN SILVA, cédula de identidad Nro.-10.964.562, representado judicialmente por los abogados JOSE INFANTE, I.P.S.A N°- 48.558 y LUIS EDUARDO INFANTE, I.P.S.A N°- 139.354, contra OPERACIONES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES DE VENEZUELA,OICE DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por el abogado FRANKLIN ORAMAS, I.P.S.A N°- 67.809, presentada en fecha 19 de febrero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 14 de octubre del 2009, en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que en fecha 11 de junio del 2007 ingresó a prestar servicios personales como CHOFER en la empresa demandada, y en fecha 06 de noviembre del 2007 fue despedido de forma injustificada, por lo que acudió a la vía administrativa a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de contestación, la empresa convino en el reenganche y el pago de salarios caídos, y cuando se presentó en la empresa ni lo reengancharon, ni le cancelaron los salarios caídos, solicitó posteriormente el reenganche forzoso, manteniendo la empresa su contumacia, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de multa.
Alega el actor que la labor que desempeñaba era en un horario de lunes a sábado 24 horas del día, devengando un salario de Bs. 1200,00 mensuales.
Posteriormente procede a demandar por ante esta vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales para reclamar lo siguiente:
Conceptos demandados Montos demandados
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 206,58
INTERESES 2,38
VACACIONES fraccionadas 306,00
UTILIDADES fraccionadas 212,8
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 408,4
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 612,6
Salarios caídos 19.200,00
TOTAL 20.948,78
La corrección monetaria, interese de mora y los honorarios
del abogado, que es un 30% del monto demandado.-
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Convienen en la existencia de la relación de trabajo
Convienen en la fecha de inicio.
Convienen en el salario.
Conviene en que la empresa señaló que no lo despido, pero que sin embargo conviene en el reenganche inmediato del trabajador.-
Niegan que haya sido despedido, ya que el actor nunca fue despedido.
Niega que la empresa le adeude lo solicitado por el actor en su escrito de demanda.-
Niega que no haya querido reenganchar al trabajador en el momento que se presentó a la empresa.-
Niega que su horario de trabajo era de 24 horas diarias, y en consecuencia que excediera de 44 horas semanales.-
Niega que le adeude el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT.-
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcada A. Solicitud del jefe de sala de fueros Nelmar Ramírez dirigida a la Jefe de sala de sanciones que apertura el procedimiento de Multa, así como actuaciones con motivo del procedimiento de multa. Quien decide le otorga valor probatorio, ya que este procedimiento es una consecuencia al no haber la demandada ejercido recurso alguno contra el auto decisorio de fecha 22 de enero del 2008, (folio 100), que ordeno el reenganche inmediato del trabajador y el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta su reincorporación, el cual quedo firme.
Marcada b. Autorización suscrita por la empresa demandada para circular con un vehículo propiedad de la demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada c. Constancia de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo, ni la fecha de inicio de la misma es un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada d. Copia de carnet de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo, es un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada e. Diligencia en la cual el ciudadano Manuel Silva solicitó al Inspector del trabajo se ordene la materialización del reenganche. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada f. Acta de reenganche. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el funcionario de la Inspectoría del trabajo se traslado a la sede de la empresa OPERACIONES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES DE VZLA OICE DE VZLA, C.A. para dar cumplimiento de la providencia administrativa dictada y la representación patronal expuso que no dará cumplimiento al auto que ordena la ejecución forzosa del reenganche.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada A. Legajos de recibos de pagos del demandante. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido el salario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado B. Planilla de solicitud de empleo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Hoja de vida. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado D. Reglamento interno de trabajo de los conductores. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado E. Contrato individual de trabajo a tiempo determinado. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado F. análisis de seguridad en el trabajo (A.S.T) Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado G. certificado de incapacidad donde se desprende, que el trabajador estaba asegurado.- Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
JUAN ARAUJO, JUAN CARLOS ORTEGA Y CATHERINE LANDAETA, vista la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO.
TACHA DE FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DE LA INSPECTORIA
En fecha 29 de septiembre del 2009 se celebró audiencia de juicio en la cual comparecieron las partes, una vez evacuada las pruebas de la parte actora, procedió la representación de la parte demandada tachar de falsa la declaración del funcionario de la Inspectoría (folios 5, 53 y 54, de conformidad con el Art. 1.380, Ord. 4 y 6 del Código Civil y el Art. 83 Ord 4 y 6 de la LOPTRA, por lo que este Juzgado procedió aperturar incidencia de tacha de conformidad con el Art 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Este Juzgado señala que el medio de impugnación de dicho acto administrativo dictado es el recurso contencioso–administrativo de anulación, y no la tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
TACHA DE FALSEDAD DE LOS TETSIGOS PROMOVIDOS
En fecha 01 de octubre del 2009 el abogado de la parte demandada promovió las pruebas de la incidencia aperturada por la tacha de falsedad de la declaración del funcionario de la Inspectoría del trabajo, promoviendo así la prueba de testigos y de informe, promoviendo como testigo a MARCOS AULAR, KATHERINE LANDAETA Y LIZ CASTRO y como prueba de informe, solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, para que remita copia certifica, y siendo la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio para evacuar la prueba con motivo de la incidencia de tacha de falsedad, se dejó constancia que la prueba de informe no consta a los autos y posteriormente se evacuaron a los testigos promovidos por la parte demandada, tachando de falso la representación de la parte actora a los testigos, alegando que las confesiones espontaneas realizadas por los testigos evacuados y muy especialmente la afirmación de la ciudadana KATHERINE LANDAETA quien manifestó que se desempeñaba como jefa de recursos humanos, lo que infiere que su deposición está sujeta a parcialización a favor de la parte que representa, por lo que analizada la declaración del ciudadano MARCOS AULAR, manifestó que no era actualmente trabajador de la empresa demandada, seguidamente en la declaración de la ciudadana KATHERINE LANDAETA, manifestó que labora para OICE DE VENEUELA, y por ultimo en la declaración de la ciudadana LIZ CASTRO manifestó que labora para OICE DE VENEZUELA. Seguidamente se apertura incidencia de tacha de testigo.-
Este Juzgado del análisis de los testimonios de los testigos promovidos y tachados por la representación de la parte actora se puede evidenciar que uno de ellos laboró en la empresa demandada y las otras dos últimas laboran actualmente en la empresa demandada, por lo que vista la sentencia de la sala de Casación Social, de fecha 11-04-2007 N°- 0718, con Ponencia Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A, la cual señaló lo siguiente:
En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.
Y visto que la tacha de testigo viene como consecuencia de la tacha de falsedad de la declaración del funcionario de la Inspectoría de trabajo la cual fue declarada sin lugar, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO. Y así se decide.-
Consideraciones para decidir
Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio y sus prolongaciones se evidencia lo siguiente:
Alega el actor que fue despedido de manera injustificada, por lo que procedió acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 22 de enero del 2008, se dicto auto mediante el cual la inspector del trabajo Jefe mediante auto ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta su reincorporación, por lo que en fecha 15-10-2008 la funcionaria de la Inspectoría se traslado a la sede de la empresa demandada y dejo constancia que la empresa no dará cumplimiento al auto que ordena la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos, por lo tanto el trabajador no fue reenganchado.-
En consecuencia visto que consta a los autos, un auto decisorio emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta su reincorporación, el cual la parte demandada no ejerció recurso alguno ante el contencioso administrativo, quedando este firme, en consecuencia se entiende que la parte actora fue despedida de manera injustificada por el patrono, por lo que le corresponde los salarios caídos, y las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto que el salario no fue un hecho controvertido, se toma como salario mensual de Bs. F 1.200,00, es decir salario base Bs. F. 40,00.-
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
Fecha de ingreso: 11 de junio del 2007.
Fecha de egreso: 06 de noviembre del 2007.
Tiempo de servicio: 4 meses.
Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación equivalente a 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio. De tal forma que durante la vigencia de la relación de trabajo se causó la siguiente prestación de antigüedad:
octubre 2007 45 días
TOTAL DE DÍAS 45 DÍAS a razón del salario integral que se obtiene adicionando al salario normal, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días-, devengado en el mes correspondiente.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred.
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens.
Jun 07
Juli 07
Agos 07
Sept 07
Oct 07 1.200,00 40,00 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22
Antigüedad Bs. 212,22
Vacaciones disfrutadas:
Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días que le corresponde / 12 meses del año
X los 4 meses trabajados
5 X por el salario normal (40)= 200 V.F.
Bono vacacional
7 días que le corresponde / 12 meses del año
X los 4 meses trabajados
2,36 X por el salario normal (40)= 94,40 B. V.F.
UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 15 días de utilidades y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo INICIADO su actividad EL 11-06-2007 Y CONCLUIDO el 06 DE NOVIEMBRE 2007, se computan 4 meses x 1.25 días = 5 días de utilidades x Bs. 40 (último salario diario) = Bs. 200,00.-
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado cuatro (04) meses le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 4 meses, multiplicados por 10 días de salario integral ( Bs. 42,44) que le corresponden da la cantidad de Bs.424,40.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 4 meses, multiplicados por 15 días de salario integral ( Bs. 42,44) que le corresponden da la cantidad de Bs.636,60.-
SALARIOS CAIDOS
Visto que el actor demando 480 días, más sin embargo consta que para el mes de febrero 2009 demando 28 días, siendo lo correcto 18 días, fecha está en que interpuso la presente demanda.-
Meses noviembre 2007 a febrero 2009. 470 días x Bs. F. 40,oo. Bs. F. 18.800,00.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Conceptos acordados Montos acordados
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 212,22
VACACIONES fraccionadas 294,40
UTILIDADES fraccionadas 200,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 424,40
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 636,60
Salarios caídos 18.800,00
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en consecuencia debe cancelar al actor.-
Conceptos acordados Montos acordados
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 212,22
VACACIONES fraccionadas 294,40
UTILIDADES fraccionadas 200,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 424,40
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 636,60
Salarios caídos 18.800,00
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de octubre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA
GP02-L-2009-000297
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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