REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-000475
DEMANDANTE: RENE ANTONIO FLORES SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro 7.136.574
APODERADO: Procurador del Trabajo HARINTO LOPEZ I.P.S.A N°- 54.714
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA YAGUA)
APODERADO DE LA DEMANDADA ROSALIA PINTO , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.639
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el RENE ANTONIO FLORES SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro 7.136.574, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores HARINTO LOPEZ I.P.S.A N°- 54.714, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA YAGUA representada judicialmente por la abogada ROSALIA PINTO , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.639 , se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de junio del 2009, y la prolongación se realizo en fecha 16 de octubre de 2009, en la cual se declaro
PRIMERO; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD; segundo; SIN LUGAR LA PRESCRIPCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que empezó a laborar en fecha 14 de Enero del 2003 hasta el 21 de octubre del 2004 para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA YAGUA), como latonero Pintor, con un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m; con un salario mensual de BS 560.000, es decir Bs. 18.666,66, que fue despedido de manera injustificada y que para ese momento gozaba de inamovilidad laboral por el decreto presidencial, por lo que se amparo por ante la Inspectoria del Trabajo donde tiene un reenganche y pago de los salarios caídos, demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de ingreso: 14 de enero de 2003
Egreso: 21 de octubre de 2004
Salario de Bs. 560.000
Tiempo de servicio: 1 año, 9 meses, 15 días
Conceptos Montos
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 107 DÍAS = 2.357.961,10
VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS 59,5 DÍAS = 1.110.666,20
BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO NO CANCELADO 62,5 DÍAS = 12,5 DÍAS = 1.166.666,25
UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS 26,25 DÍAS = 489.999,82
INDEMNIZACION POR DESPIDO 60 DÍAS = 1.322.221,20
INDEMNIZACION POR PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO 45 DÍAS DE SALARIO = 991.665,90
PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS 228 DÍAS X 18.666,66= 4.255.998,48
DIFERENCIAS DE SALARIOS 7.744.800
TOTAL 19.439.978,95
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIOS 129 AL 130
PUNTO PREVIO :
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:
Invocan la falta de cualidad e interés para estar en este juicio por no ser patronos del actor toda vez que se desprende del folio 8, 9, 10,11 como documento fundamental de la acción providencia administrativa que recae sobre la empresa PDVSA YAGUA GUATIRE
RELACION LABORAL:
Niegan, rechaza y contradicen lo alegado por el actor
OBJETO DE LA DEMANDA: niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados
DE LA PRESCRIPCION:
En el supuesto negado que el Tribunal determinarse que se le adeude derechos laborales al accionante, sin convalidar de modo alguno los alegatos del actor y a todo evento, invocan la prescripción de la acción del actor derivada de su supuesto derecho y pago de acreencias laborales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil. …..
Ahora bien, en el presente caso desde el 1 de enero de 2005, fecha en que se suscribió el primer contrato a tiempo determinado y la fecha de la notificación de la accionada, han transcurrido más de 14 meses necesarios para que prescriba la presente acción.
CAPITULO III
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Folio 6 al 12, Cursa copia certificada del expediente N° 028-2004-01-00775, llevado por la Sala de Fueros , donde se puede observar una providencia administrativa donde se declaro “… declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FLORES SANABRIA RENE ANTONIO ……. Contra la empresa P.D.V.S.A, YAGUA GUATIRE, identificada ut- supra, por lo que ordena a esta ultima proceder al Reenganche y al pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FLORES SANABRIA RENE ANTONIO ……. Dejados de percibir desde el día de sus despidos hasta la fecha del reenganche efectivo de conformidad con o establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. .. “fin de la cita. ASI SE APRECIA.
Al folio 16 cursa Informe del funcionario del Trabajo ELIEXER QUINTERO, en su carácter de auxiliar administrativo, de fecha 8 de agosto de 2005, donde señala cito “… me traslade a las instalaciones de la empresa P.S.V.S.A , ubicada en Yagua- Edo Carabobo, con la finalidad de de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos según providencia administrativa N° 000206-2005 de fecha 28 de julio de 2005, del expediente 028-05-01-00775, al llegar a las instalaciones de la empresa fui atendido por el ciudadano CARLOS AULAR, titular de la cedula de identidad V- 6.314.779, quien se identifico como Jefe de Recursos Humanos de la empresa, le notifique el motivo de mi visita y me manifestó que los trabajadores no serian reenganchado …” fin de la cita, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto esta declaración merece fe publica ya que esta rendida por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y no se evidencia en auto que se haya ejercido recurso alguno contra ella. ASI SE DECLARA.
A los folios 17 al 23 cursa copia de sentencia de amparo ejercido por ante el Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, Quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
Del merito favorable: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
De las presunciones; de los principios protectorios; del indicio; la realidad sobre las firmas o apariencias, Quien decide no los valora por cuanto no es un medio de prueba y de ser necesario esta Juzgadora lo aplicaría de oficio. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
MARCADA A, folio 99 carnet , se observa una leyenda que dice PSVSA, plan de contingencia, a nombre de FLORES RENE A 7.136.574 VENCE 31/12/2003. ASI SE APRECIA
MARCADA B, folio 100, carnet se observa una leyenda que dice PSVSA, plan de contingencia, a nombre de FLORES RENE A 7.136.574 RELACIONADO M.E.M. 31/11/2004. ASI SE APRECIA
MARCADA C, Folio 101, UN PASE DE COMEDOR, se observa PDVSA-YAGUA comedor PASE 237, quien juzga no lo valora por cuanto no porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.
MARCADAS D, Folio 102, libreta del Banco Mercantil, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado a que la representación de a parte demandada manifestó que la documental emana de tercero, ASI SE DECLARA
Marcadas E, F, G, FOLIOS 103, 104, 105, 106, 107,108 y 109 reposo medico, orden de estudio medico y exámenes de laboratorio., quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado a que la representación de a parte demandada manifestó que la documental emana de tercero . ASI SE DECLARA
Marcadas H constancia de trabajo folio 110; donde se lee cito “… Republica Bolivariana de Venezuela, PDVSA –YAGUA, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE, FLOTA PESADA CONSTANCIA DE TRABAJO, yo, CAP. (GN) ALI PASTOR SOTO MEDINA, comandante de la Primera Compañía del destacamento Nro. 24.CR-2 y encargado del área de transporte de la flota pesada de la planta de Distribución y llenado PDVSA/YAGUA , durante la ejecución del plan de contingencia PDVSA/FAN, por medio de la presente hago constar que el ciudadano RENE ANTONIO FLORES SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro.7.136.574, cumple funciones de latonero y pintor desde el 5 de febrero del presente año; durante la ejecución del plan de Contingencia PDVSA/YAGUA, en las instalaciones de la Planta de Distribución y llenado PDVSA YAGUA …..” Fin de la cita, la representación de la parte demandada manifestó que la documental emana de tercero, quien decide le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que es de PDVSA/YAGUA, y esta firmado por el, CAP. (GN) ALI PASTOR SOTO MEDINA, comandante de la Primera Compañía del destacamento Nro. 24.CR-2 y encargado del área de transporte de la flota pesada de la planta de Distribución y llenado PDVSA/YAGUA. ASI SE APRECIA
Marcada I identificación de Riesgos por puesto de trabajo notificación al trabajador: folio 111, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.
Marcada J carta de felicitaciones folio 112; donde se observa cito “… Al ciudadano FLORES SANABRIA RENE…. Por excelente labor, iniciativa y espíritu de trabajo realizados en la planta de distribución de combustible PDVSA-YAGUA, en su desempeño como LATONERO/PINTORES, de la sección de transporte de la flota pesada de PDVSA-YAGUA, al pie de la misma se puede observar una firma ilegible y debajo una leyenda MT/3 JORGE LUIS COLMENARES QUINTANA ADMINISTRADOR DEL PLAN DE REHABILITACION DE LA FLOTA PESADA PDVSA YAGUA-GUATIRE…” Fin de la cita. ASI SE APRECIA
Marcada K comunicación dirigida al ciudadano FLORES SANABRIA RENE por MT/3 JORGE LUIS COLMENARES QUINTANA ADMINISTRADOR DEL PLAN DE REHABILITACION DE LA FLOTA PESADA PDVSA YAGUA-GUATIRE, quien decide no lo valora por cuanto existe una providencia administrativa , ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL DESPACHO SANEADOR: se analizara en las consideraciones para decidir.
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR. Se analizara en las consideraciones para decidir.
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO se analizara en las consideraciones para decidir.
Documentales:
Marcado “B” folios119 al 121, copia de la Web de sentencia de este Juzgado en la causa GP02-L-2006-001530; quien juzga no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia planteada. ASI SE DECLARA
Marcada “C” copia de la Gaceta oficial folios 122 y 123; quien juzga no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia planteada. ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de demanda, así como los escritos de pruebas, las pruebas y la contestación de la demanda se puede observar lo siguiente:
La presente acción surge con motivo que por cobro de prestaciones sociales, según demanda incoada por el ciudadano RENE ANTONIO FLORES contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S .A, (PDVSA YAGUA), que inicio sus labores en fecha 14 de Enero del 2003 hasta el 21 de octubre del 2004 para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA YAGUA), como latonero Pintor, con un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m; con un salario mensual de Bs 560.000, es decir Bs. 18.666,66, que fue despedido de manera injustificada y que para ese momento gozaba de inamovilidad laboral por el decreto presidencial, por lo que se amparo por ante la Inspectoria del Trabajo el cual fue declarado con lugar en su debida oportunidad, y visto que fue infructuosa la ejecución de la misma, procedió a solicitar el pago por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO NO CANCELADO, UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION POR PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS,
Por su parte, la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S .A, (PDVSA YAGUA), en la contestación a la demanda, negó en forma detallada, cada uno de los conceptos y montos demandados
Por todo lo antes expuesto quedo evidenciado que en el presente juicio, la controversia quedó delimitada en determinar si el actor laboró o no para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA – YAGUA- GUATIRE) y el salario alegado por el actor, para verificar la procedencia o no del pago de los conceptos demandados por RENE ANTONIO FLORES SANABRIA, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DEL DESPACHO SANEADOR: y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
L a accionada alega que la presente demanda presenta graves vicios que procesales los cuales son:
PRIMERO: Establece el ordinal cuarto del articulo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo “ una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda” es evidente que el actor señala el sitio o lugar donde supuestamente presto el servicio en PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( PDVSA –YAGUA) y en los documentos fundamentales consignados con el libelo de demanda agrega una providencia administrativa y un recurso de amparo alegando que presto servicios para PDVSA YAGUA GUATIRE, constituyendo esta contradicción un grave perjuicio para el demandado ya que limita su defensa..”
Segundo: “… que la conducta esgrimida del actor tal y como se desprende de la narrativa del libelo constituye una CONDUCTA OMISIVA que es aquella en la cual se omiten hechos o datos procesales relevantes en la litis…”
Referente a este punto esta Juzgadora debe señalar lo que ha establecido la sala se casación social al respecto con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha (12) de abril de 2005, caso: HILDEMARO VERA WEEDEN vs DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), “…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….” Fin de la cita, como se puede observar la demandada de autos fue debidamente notificada, ha comparecido a las audiencias preliminares, a la audiencia de juicio , presento escrito de pruebas dio contestación a la demanda, es decir ha ejercido su derecho a la defensa en todo el proceso, sin ningún tipo de violaciones al debid9o proceso ; igualmente se puede observar que el actor ha señalado que había prestado servicios para PDVSA YAGUA- GUATIRE, pero hay que preguntarse por que lo señala? Muy simple las constancias de trabajo las, felicitaciones por su labor prestada señalan PDVSA-YAGUA- GUATIRE, por esa circunstancia el actor demanda en su buena fe a PDVSA –YAGUA.-GUATIRE, a este respecto se ha pronunciado la sala Constitucional, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO DE FECHA 08 de FEBRERO 2002, caso: sociedad mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST C.A.,cito “…Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…..
…..Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc. (negrillas del tribunal)
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…..” fin de la cita, en consecuencia se considera a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, EL VERDADERO PATRONO DEL ACTOR y por ende sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada de autos..ASI SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCION:
En su contestación la accionada, señalo que si el Tribunal determinarse que se le adeude derechos laborales al accionante, sin convalidar de modo alguno los alegatos del actor y a todo evento, invocan la prescripción de la acción del actor derivada de su supuesto derecho y pago de acreencias laborales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil. …..
Ahora bien, en el presente caso desde el 1 de enero de 2005, fecha en que se suscribió el primer contrato a tiempo determinado y la fecha de la notificación de la accionada, han transcurrido más de 14 meses necesarios para que prescriba la presente acción., a este respecto debe señalarse: que según el actor la relación de trabajo termino por despido injustificado en fecha 21 de octubre de de 2004 y que él se amparo por ante la Inspectoria del Trabajo en tiempo oportuno teniendo a su favor una providencia administrativa de fecha 28 de julio de 2005, intento un recurso de amparo para ejecutar la providencia administrativa, la cual se lo declararon inadmisible en fecha 10 de marzo de 2006, y el actor se traslada a la sede de la demandada el 8 de agosto de 2005, con el funcionario de la Inspectoria del Trabajo a los efectos de materializar el reenganche (folio 15); y en fecha 5 de marzo de 2007, introduce su demanda por Cobro de prestaciones sociales (folio 26), a este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS VS GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, de fecha 03 de febrero de 2009, Cito “…Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide….” Fin de la cita (negrilla del Tribunal) en consecuencia no existiendo prescripción alguna, el actor es acreedor al pago de sus prestaciones sociales, pero dicho calculo se realizara tomando en cuanta que el actor era trabajador perteneciente a la contingencia en por lo que esta amparado es por la Ley orgánica del trabajo.ASI SE DECLARA.
Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Ene-03
Feb-03
Mar-03
Abr-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 99,04
May-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 198,07
Jun-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 297,11
Jul-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 396,15
Ago-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 495,19
Sep-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 594,22
Oct-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 693,26
Nov-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 792,30
Dic-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 891,33
Ene-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 7 139,01 1.030,35
Feb-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.129,64
Mar-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.228,94
Abr-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.328,24
May-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.427,53
Jun-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.526,83
Jul-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.626,13
Ago-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.725,42
Sep-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.824,72
Oct-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.924,01
VACACIONES periodo 14/1/2003 al 14/1/2004
15 días
15 días de vacaciones x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F. 279,99 por vacaciones
BONO VACACIONAL
7 DIAS
7 días de bono vacacional x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F130.66 por Bono vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS periodo 14/1/2004 al 21 de octubre de 2004
15 días de vacaciones / 12 = 1.25 días x 9 meses = 11.25 dias x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F. 209.99 por vacaciones
BONO VACACIONAL
8 DIAS
8 días de bono vacacional /12 = 0,66 dias x 9 meses = 5.99 dias x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F 111.81 por Bono vacacional
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 1 febrero 2003 al 31/12/2003
15 dias / 12 = 1,25 dias X 11 meses = 13,75 dias x 18.666,66 (salario diario = 256,66
PERIODO 1 enero 2004 al 21/10/2004
15 dias / 12 = 1,25 dias X 9 meses = 11,25 dias x 18.666,66 (salario diario = Bf. 209,99
INDEMNIZACION POR DESPIDO
60 DIAS X BSF 19,86 = Bsf 1.191,6
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
45 DIAS X BSF 19,86 = Bsf 893,7
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c
PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO 21/10/2004 AL 28/7/2005
228 DIAS X18.666.66 = 4.255.998,48
Concepto no acordado ; diferencia de salario de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores de la Industria Petrolera 2004-2006, por cuanto esta juzgadora considera que esta amparo por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que su relación de trabajo fue a consecuencia de la contingencia presentada en la Industria Petrolera. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD; segundo; SIN LUGAR LA PRESCRIPCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR la acción incoada por el RENE ANTONIO FLORES SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro 7.136.574 contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA YAGUA).-
En consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos de los conceptos que se señalan a continuación:
El actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos
Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Ene-03
Feb-03
Mar-03
Abr-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 99,04
May-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 198,07
Jun-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 297,11
Jul-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 396,15
Ago-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 495,19
Sep-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 594,22
Oct-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 693,26
Nov-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 792,30
Dic-03 560,00 18,67 15 0,78 7 0,36 19,81 5 99,04 891,33
Ene-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 7 139,01 1.030,35
Feb-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.129,64
Mar-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.228,94
Abr-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.328,24
May-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.427,53
Jun-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.526,83
Jul-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.626,13
Ago-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.725,42
Sep-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.824,72
Oct-04 560,00 18,67 15 0,78 8 0,41 19,86 5 99,30 1.924,01
VACACIONES periodo 14/1/2003 al 14/1/2004
15 días
15 días de vacaciones x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F. 279,99 por vacaciones
BONO VACACIONAL
7 DIAS
7 días de bono vacacional x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F130.66 por Bono vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS periodo 14/1/2004 al 21 de octubre de 2004
15 días de vacaciones / 12 = 1.25 días x 9 meses = 11.25 dias x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F. 209.99 por vacaciones
BONO VACACIONAL
8 DIAS
8 días de bono vacacional /12 = 0,66 dias x 9 meses = 5.99 dias x BS. F 18.666,66 (salario diario): BS. F 111.81 por Bono vacacional
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 1 febrero 2003 al 31/12/2003
15 dias / 12 = 1,25 dias X 11 meses = 13,75 dias x 18.666,66 (salario diario = 256,66
PERIODO 1 enero 2004 al 21/10/2004
15 dias / 12 = 1,25 dias X 9 meses = 11,25 dias x 18.666,66 (salario diario = Bf. 209,99
INDEMNIZACION POR DESPIDO
60 DIAS X BSF 19,86 = Bsf 1.191,6
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
45 DIAS X BSF 19,86 = Bsf 893,7
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c
PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO 21/10/2004 AL 28/7/2005
228 DIAS X18.666.66 = 4.255.998,48
Concepto no acordado ; diferencia de salario de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores de la Industria Petrolera 2004-2006, por cuanto esta juzgadora considera que esta amparo por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que su relación de trabajo fue a consecuencia de la contingencia presentada en la Industria Petrolera. ASI SE DECLARA.
No Hay condenatoria en costas
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita
La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de Octubre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA
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