REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-000849
DEMANDANTES HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS DORA MENDEZ DE PEREZ, LIONELL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA BALZA y MARÍA DE LOS ANGELES JUAN ESTEBAN, I.P.S.A. Nos. 17.778, 11.998, 11.997, 78.528 y 27.634, respectivamente.
DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA OMAR FUMERO DÍAZ, GRISELL ELENA CALDERA, NELSON JOSÉ ROMANIELLO MOLINA, THAIDIS CASTILLO PEREZ y MARIA GABRIELA GERARDO, I.P.S.A. Nos. 67.414, 110.920, 128.340, 133.881 Y 135.507, respectivamente.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril del 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.034.055, E-82.275.875, V-19.565.784 y V-15.506.662, respectivamente, representados judicialmente por la abogado LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.998 contra la empresa “OFICINA TÉCNICA PARALELA C.A.” sociedad de comercio, representada judicialmente por los abogados OMAR FUMERO DÍAZ, GRISELL ELENA CALDERA, NELSON JOSÉ ROMANIELLO MOLINA, THAIDIS CASTILLO PEREZ y MARIA GABRIELA GERARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.414, 110.920, 128.340, 133.881 Y 135.507, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 25 de abril de 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/05/05 (folio 89) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 24 de mayo de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar y el día 24 de mayo de 2007, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Quinto Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de septiembre de 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 8 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, habiéndose celebrado la audiencia de juicio en fecha 07 de octubre del 2009, este Tribunal dicto fallo declarando SIN LUGAR la falta de CUALIDAD opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, contra OFICINA TECNICA PARALELA, C.A., el cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fechas 03/08/2.006, 06/02/2006, 09/03/2006 y 05/05/2006, comenzaron a desempeñarse en la empresa OFICINA TÉCNICA PARALELA C.A., en los cargos de AYUDANTE DE PLOMERIA, ELECTRICISTA DE SEGUNDA, AYUDANTE DE PLOMERIA y AYUDANTE DE PLOMERIA, en su orden, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

2.- Que ejercían labores propias a la naturaleza de sus cargos, observando ordenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictara el empleador.

3.- Que devengaron siempre el salario tabulador de la Convención Colectiva de trabajo para la Industria de la Construcción, siendo el último de Bs. 28.571,42, según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención señalada 2003-2005 del Sindicato Único de la Construcción del Estado Carabobo, que implica un salario mensual de Bs. 857.142,90 cada uno, hasta la finalización de la relación laboral en fecha 05 de febrero de 2007, cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano RAMON TORREALBA, quien fungía como contratista en la construcción llamada La ensenada, ubicada en la Urbanización Tierras del Sol, ubicada en la Carretera Nacional Guacara-San Joaquin.

4.- Que mientras duro la relación laboral no les fue cancelado el beneficio de alimentación, ni tampoco los beneficios económicos previstos enla cláusula 10 de la Convención Colectiva relativa al Boo de Asistencia Puntual y Perfecta, clausula 30 /contribución para útiles escolares) y clausula 38 (oportunidad para el pago de prestaciones sociales).

5. Que los conceptos referidos a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ascienden a la suma de Bs. 50.229,869,33, discriminados de la siguiente forma:
Trabajador 1: Bs. 17.611.980,70, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.
Trabajador 2: Bs. 11.603.490,33, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.
Trabajador 3: Bs. 10.936.069,03, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.
Trabajador 4: Bs. 10.078.329,27, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.

6.- Que demanda las cantidades señaladas en el particular anterior, costas y cosos, ajuste monetario e intereses de mora.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada compareció y alego:

1.- Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de interés de la accionada para sostenerla, por cuanto los actores asientan en el libelo de la demanda lo siguiente: “…Hasta la finalización dela relación laboral siendo el día 5 de febrero de 2007, fecha esta que fuimos despedidos injustificadamente por el ciudadano RAMON TORREALBA, que fungía como contratista en la urbanización en construcción llamada La Ensenada, ubicada en la Urbanización Tierras del Sol, ubicada esta en la carretera Nacional Guacara San Joaquín…” y que de la aseveración realizada por la parte actora se evidencia que admiten y reconocen que prestaron servicios personales para el ciudadano RAMON TORREALBA, en su carácter de contratista, por lo cual los accionantes carecen de cualidad para intentar la acción deducida y de interés de la accionada para sostenerla.

2.- Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, hubieren comenzado a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos a la ordena de la empresa OFICINA TECNICA PARALELA, C.A., en fechas 03/08/2.006, 06/02/2006, 09/03/2006 y 05/05/2006, respectivamente.

2.- Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, se hubieren desempeñado en los cargos de AYUDANTE DE PLOMERIA, ELECTRICISTA DE SEGUNDA, AYUDANTE DE PLOMERIA y AYUDANTE DE PLOMERIA, en su orden, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desempeñando labores propias a la naturaleza de estos cargos en la empresa OFICINA TECNICA PARALELA, C.A.


3.- Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, desempeñaran funciones observando órdenes e instrucciones que dictare la empresa OFICINA TECNICA PARALELA, C.A

4.- Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, recibieran de la empresa OFICINA TECNICA PARALELA, C.A un salario mensual de Bs. 28.571,42 diario, ni un salario mensual de Bs. 857.142,90 cada uno.


5.- Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, hubieren sido despedidos sin usta causa de la empresa OFICINA TECNICA PARALELA, C.A.

6.- Negó, rechazo y contradijo que OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. le adeude a los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, el beneficio de alimentación y los beneficios establecidos en los artículos 30 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

7.- Negó, rechazo y contradijo que OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. le adeude al ciudadano HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, la cantidad de Bs. 17.611.980,70, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.


8.- Negó, rechazo y contradijo que OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. le adeude al ciudadano GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, la cantidad de Bs. Bs. 11.603.490,33, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.

9.- Negó, rechazo y contradijo que OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. le adeude al ciudadano ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA, la cantidad de Bs. 10.936.069,03, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.

10.- Negó, rechazo y contradijo que OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. le adeude al ciudadano AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, la cantidad de Bs. 10.078.329,27, por los conceptos de prestación de antigüedad Art 108, complemento de antigüedad Art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad Art 125, indemnización sustitutiva de preaviso Art 125, cesta ticket y cláusula 10 de la Convención Colectiva.


11.- Negó, rechazo y contradijo que OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. le adeude a los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, la cantidad e Bs. 50.229.869,33.por los

12.- Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS contra OFICINA TECNICA PARALELA, C.A.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- MERITO FAVORABLE
.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
.- DOCUMENTALES
.- TESTIMONIALES:
.- EXHIBICIÒN
.- INFORMES


PARTE DEMANDADA:

.- TESTIMONIALES.
.- DOCUMENTALES


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos la relación de trabajo y por ende la procedencia de los conceptos reclamados con motivo de la relación laboral.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INDICIOS Y PRENSUCIONES, por cuanto no constituye un medio de prueba sino principios que rigen el sistema probatorio vigente, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DOCUMENTAL, marcada A, consistente en copia DE Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación e Trabajadores de la Industria e la Construcción, Madera, Conexos y Similares e Venezuela; por cuanto no constituye un medio probatorio sino normas e derecho entre las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES:

Del ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 8.004.041, dicha declaración no crea convicción en quien decide dado lo imprecisa de la misma, por cuanto el declarante no determina los hechos narrados en cuanto al tiempo, modo y lugar, por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.


Del ciudadano JORGE LUIS MEDINA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.349, dicha declaración no crea convicción en quien decide dado lo imprecisa de la misma, por cuanto el declarante no determina los hechos narrados en cuanto al tiempo, modo y lugar, por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.


DE LA EXHIBICIÒN:

1) De la relación de trabajadores exigidas tanto por el Ince como por la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue exhibida por la demandada la cual se excepcionó alegando que no puede exhibirlos toda vez que no reconocen la relación de trabajo; por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló los datos acerca de su contenido a los fines de tenerse como ciertos, quien decide no le puede aplicar las consecuencias de su no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


2) Del Libro de Control de Asistencia llevado por la empresa, la cual no fue exhibida por la demandada la cual se excepcionó alegando que no puede exhibirlos toda vez que no reconocen la relación de trabajo; por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló los datos acerca de su contenido a los fines de tenerse como ciertos, quien decide no le puede aplicar las consecuencias de su no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


3) De los recibos de pago efectuados a los trabajadores, la cual no fue exhibida por la demandada la cual se excepcionó alegando que no puede exhibirlos toda vez que no reconocen la relación de trabajo; por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló los datos acerca de su contenido a los fines de tenerse como ciertos, quien decide no le puede aplicar las consecuencias de su no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS INFORMES: Requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guaraca, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas; por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PARTE DEMANDADA:

DE LAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos MERCEDES ALIDA OLIVARES CARPIO, SOLIDYA ACUÑA y MAIGUALIDA PEREZ, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES, consistente en nóminas de pago emitidas por la empresa que rielan del folio 139 al 254 del expediente, las cuales al no estar suscritas por los actores no les pueden ser oponles, por lo que quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:

Con respecto a la falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de interés de la accionada para sostenerla, sustentando la accionada dicha defensa en lo señalado por los actores en el libelo de la demanda al indicar que fueron despedidos por el ciudadano RAMON TORREALBA y que el mismo fungía como contratista en la urbanización en construcción llamada La Ensenada, ubicada en la Urbanización Tierras del Sol, ubicada esta en la carretera Nacional Guacara San Joaquín, con lo cual reconocen que prestaron servicios personales para el ciudadano RAMON TORREALBA.

Considera quien decide, que la demandada sustenta dicha defensa en lo manifestado por los actores en el libelo de la demanda, observándose que darle validez a los hechos alegados por los actores en la demanda implicaría de igual forma consentir como ciertos los hechos señalados conforme a los cuales refieren haber prestado servicios para la empresa OFICINA TÉCNICA PARALELA C.A. Por otra parte, la demandada no aportó al proceso elemento probatorio mediante el cual logre demostrar que el legitimado para ser llamado al juicio como demandado es el ciudadano RAMON TORREALBA, por lo que la defensa opuesta de falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de interés de la accionada para sostenerla, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Por cuanto la demandada procedió a negar de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a los actores demostrar la misma.

En este sentido, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “

En el caso de marras, la accionada negó la existencia de prestación de servicio alguna por parte de los actores, de manera tal, que al encontrarnos en presencia de hechos negativos absolutos, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, le corresponde a la parte que los alegó –a los actores- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, quedando en consecuencia, relevada la demandada de probanza al respecto.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se constata que no existe elemento probatorio alguno mediante el cual los actores logren demostrar la relación de trabajo que alegan les vinculó con la empresa accionada.

En este mismo orden de ideas, al no haber la demandada reconocido la prestación de servicio alguno por parte de los actores, no opera en contra de la accionada la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba.

Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


En razón de ello, el análisis del acervo probatorio por parte de este Tribunal, en ningún momento se dirige a verificar si la demandada logra desvirtuar la referida presunción, sino a objeto de verificar si los co-accionantes logran demostrar la relación de trabajo por ellos alegada.

Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:

Aducen los actores que empezaron a laborar en la empresa OFICINA TÉCNICA PARALELA C.A., en fechas 03/08/2.006, 06/02/2006, 09/03/2006 y 05/05/2006, desempeñando los cargos de AYUDANTE DE PLOMERIA, ELECTRICISTA DE SEGUNDA, AYUDANTE DE PLOMERIA y AYUDANTE DE PLOMERIA y en horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Por otra parte los actores no trajeron al proceso pruebas que evidencien los hechos por ellos alegados y que evidencien la demostración de la existencia de la relación de trabajo. En este sentido, no se evidencian de las actas procesales, las características determinantes de una relación laboral, entre ellas las siguientes.

 Forma de determinación de la labor prestada:

No quedó establecido en el proceso la determinación del trabajo que alegan haber realizado los actores.

 Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

No se desprende de las actas procesales, que el actor cumpliera un horario impuesto por el demandado, de lo cual se infiere que el actor no se encontraba bajo subordinación ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa demandada.

 Forma de efectuarse el pago:

No se desprende de autos qe la demandada haya efectuado pago alguno a los actores por concepto de prestación de servicios alguna.

 Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que los accionantes logren demostrar la subordinación, el cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa accionada, ni la remuneración obtenida.

De conformidad con lo anteriormente analizado, este Juzgado concluye que en la presente causa los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo, ya que no se evidencia que concurran elementos propios de la relación de trabajo, entre ellos, no se evidenció salario alguno como contraprestación de sus servicios, ni consta que el accionante cumpliera un horario de trabajo o estuviera bajo relación de supervisión de la demandada; es por lo que surge improcedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de interés de la accionada para sostenerla y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO RIOS, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS contra OFICINA TECNICA PARALELA C.A.

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. LOREDANA MASSARONI G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:47 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI G.