REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 15 de octubre de 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2008-001892
Parte Accionante
LUIS ALBERTO RIVAS, C.I. 13.236.129

Abogado asistente de la parte accionante
ABOGADO HARINTO JOSE LÓPEZ AGUIRRE, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL No. 101.258.
Parte demandada INDUSTRIAS VETUSIL C.A.
Apoderados judiciales de la accionada ABOGADO CÉSAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, INSCRITO EN EL I.P.S.A No. 115.571.

Motivo:
ENFERMEDAD PROFESIONAL



En horas de despacho del día de hoy, 15 de octubre de 2009, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 13.236.129, asistido por el abogado HARINTO JOSÉ LÓPEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.258, en su carácter de parte actora; y por otra parte, el abogado CÉSAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.571, , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIAS VETUSIL C.A. Las partes manifiestan ante la Juez, la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de indemnizaciones por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS contra INDUSTRIAS VETUSIL C.A. y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“Hoy, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 33, Tomo 69-A, representada en este acto por el ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.582.286, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.571; y por la otra el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.236.129, en su condición de demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HARINTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.258. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar bajo el términos EL “DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano; y la sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA DEMANDADA”, refiriéndose siempre a la mencionada sociedad de comercio. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA DEMANDADA, desde la fecha 14 de febrero de 2000, hasta el día el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedido.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como Soldador de Equipos Originales.
3. Que tenía un horario ordinario comprendido de Lunes a Viernes desde las 1:00 am. Hasta las 4:30 pm, con un descanso intrajornada de media (1/2) hora diaria.
4. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario promedio de VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 25,83).
5. Que la labor que desempeñaba consistía en acoplar y soldar piezas de silenciadores para vehículos marca Mitsubishi, Chevrolet, y Hyundai.
6. Que para realizar su labor requería estar de pie (bipedestación) a lo largo de toda la jornada, hacer flexiones de tronco de manera repetitiva con alzamiento de peso en los brazos (el silenciador perfectamente armado), y alzamiento de brazos a la altura de los hombros y exposición a químicos y calor por la misma acción de la soldadura.
7. Que en el departamento en el cual laboro, no existen condiciones ergonómicas para desempeñar este tipo de trabajo, tal y como lo establece la LOPCYMAT en el título V relativo a la Higiene, Seguridad y la Ergonomía, artículos 59 y siguientes de la referida ley.
8. Que el trabajo que debía desarrollar, se realizaba sobre una superficie contentiva de una plantilla o molde giratorio, que se arma dependiendo del modelo de silenciador que se va a acoplar, y que ésta tiene un peso de 150 Kilogramos.
9. Que los silenciadores, los cuales EL DEMANDANTE soldaba, debían armarse mediante martillaje y soldadura de diferentes piezas que se encontraban en cajones dispersos en el área a unos 70 centímetros cada uno de ellos.
10. Que debía trasladar manualmente hasta el armario los silenciadores armados, así como también debía trasladar desde un almacén que se encontraba a unos 200 metros de su supuesto puesto de trabajo, unos rollos de alambre que en su decir coadyuvan en el trabajo, y que los mismos tienen un peso de 20 kilos aproximadamente.
11. Que para desarrollar su labor, tenía que hacer un traslado diario de una manguera de 200 metros de largo.
12. Que prestó apoyo como Ayudante General, Operador de Máquina en el Departamento de Reposición donde efectuaba el corte de tuberías, donde cargaba desde un estante a unos 150 metros de la trozadora unos tubos de unos 80 kilogramos y que ahí procedía a cortarlos según las medidas del ensamblador y estampado. Igualmente debía empujar los cajones contentivos de las piezas cortadas, que pesaban unos 200 kilogramos hasta el almacén de carga y descarga
13. Que realizo en diversas oportunidades al ciudadano RUBEN RUIZ, solicitudes para una reubicación de su puesto de trabajo.
14. Que LA DEMANDADA conocía desde 2001 de las limitaciones de EL DEMANDANTE producto de una cirugía por Hernia Inguinal.
15. Que a principios del año 2005 se le diagnosticó Hernia Discal indicándose limitaciones.
16. Que en fecha 26 de enero de 2006, fue victima de golpiza encarnizada por parte de los ciudadanos NICOLA CASTELLANO SCRUDATO y RUBEN RUIZ.
17. Que a partir de Febrero de 2005, empezó a presentar LUMBAGIA ya a los cinco años de exposición en el lugar de trabajo, siendo que el examen Pre-empleo lo reportó como APTO y sin ningún tipo de anomalía.
18. Que mediante examen de Resonancia Magnética RMN de Columna Lumbo-sacra, de fecha 25 de Abril de 2005, se le diagnosticó Protuberancia Anular Central L5-S1.
19. Que debido a la supuesta persistencia de la sintomatología, a EL DEMANDANTE se le haya practicado nueva Resonancia Magnética RMN Lumbar en fecha 18-01-2007, y que la misma reporta HERNIA DISCAL L5-S1 la cual amerita tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.
20. Que en fecha 25 de Febrero de 2008 el INPSASEL certificó mediante Providencia Administrativa Nº 00051, que EL DEMANDANTE padece una Hernia Discal Lumbar L5-S1 de origen ocupacional.
21. Que la patología anterior le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, y que tiene derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años y Doscientos Ochenta y Nueve (289) días continuos, lo que arroja una cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 26.320,77) de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
22. Que producto de la discapacidad laboral sufrida, se encuentra discapacitado para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, y que en consecuencia se la han ocasionado daños tanto físicos como morales.
23. Que en la actualidad ha tenido que seguir sesiones de terapias de rehabilitación sumamente dolorosas y que producen una afección moral y física en su persona e inciden en su normal desenvolvimiento como ser humano
24. Que LA DEMANDADA no cumplió con los deberes de Seguridad y Salud que le impone la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial, y las Normas COVENIN.
25. Que por causa del incumplimiento, la conducta negligente y omisiva de LA DEMANDADA es que el DEMANDANTE padece actualmente una Hernia Discal Lumbar L5-S1 de origen ocupacional, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE puesto que nunca implemento planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres, y no cuenta con planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Que en virtud del incumplimiento de la DEMANDADA de sus obligaciones legales, la DEMANDADA le debe indemnización por la obligación de reparación por las lesiones corporales que padece actualmente como consecuencia de la Discapacidad Parcial y Permanente de origen ocupacional, producto de su conducta negligente y omisiva.
27. Que la DEMANDADA le adeuda las indemnizaciones contempladas en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
28. Que la DEMANDADA le debe pagar indemnizaciones para resarcirse de los perjuicios sufridos por la discapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia de la Hernia Discal Lumbar L5-S1 de origen ocupacional, en virtud del incumplimiento de sus deberes legales. En tal sentido considera que LA DEMANDADA le debe el pago por: daño moral; daño material; y daño emergente, sufridos por el DEMANDANTE como consecuencia de la Discapacidad Parcial y Permanente que actualmente padece.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.26.320,77) correspondientes a dos (2) años y doscientos ochenta y nueve (289) días de salarios de conformidad con lo dispuestos en el numeral 5º del artículo 130º ejusdem.
2. Indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00).
3. Indemnización adicional por obligación de reparación, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 15.000,00), en virtud de que LA DEMANDADA tenía la obligación de cumplir con un plan de seguridad, higiene y ergonomía en el sitio de trabajo tal y como prevé la LOPCYMAT, tal conducta negligente y omisiva fue lo que le originó una enfermedad ocupacional con Discapacidad Parcial y Permanente.
4. Indemnizaciones por Daño Emergente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, en virtud de que debido a la discapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia de la Hernia Discal Lumbar L5-S1 de origen ocupacional, ha tenido que sufragar todos los gastos referentes a exámenes médicos, terapias de rehabilitación, consultas, tratamiento médico y demás gastos que ascienden a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 7.000,00).

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 78.320,77)
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que el DEMANDANTE haya prestado servicios desde la fecha 14 de febrero de 2000, hasta el día el 22 de febrero de 2006, puesto que la verdadera fecha de ingreso es el 14 de Agosto de 2000.
2. No es cierto que la labor de EL DEMANDANTE consistía en acoplar y soldar piezas de silenciadores para vehículos marca Mitsubishi, Chevrolet, y Hyundai.
3. No es cierto que el DEMANDANTE para realizar su labor requería estar de pie (bipedestación) a lo largo de toda la jornada, hacer flexiones de tronco de manera repetitiva con alzamiento de peso en los brazos (el silenciador perfectamente armado), y alzamiento de brazos a la altura de los hombros.
4. No es cierto que EL DEMANDANTE en la realización de su labor estaba expuesto a químicos y calor por la supuesta acción de la soldadura.
5. No es cierto que en el departamento donde laboró EL DEMANDANTE no haya condiciones ergonómicas para desempeñar ese tipo de trabajo, en los supuestos del Titulo V de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT).
6. No es cierto que el trabajo de EL DEMANDANTE se realizara sobre una superficie contentiva de una plantilla o molde giratorio (cierto) que se arma dependiendo del modelo de silenciador que se va a acoplar, y que ésta tiene un peso de 150 Kilogramos. (falso).
7. No es cierto que los silenciadores se arman mediante martillaje y soldadura de diferentes piezas que se encontraban en cajones dispersos en el área a unos 70 centímetros cada uno de ellos, pues en la forma en que el Soldador de Equipos Originales debe realizar la labor no implica en ningún momento la utilización de martillaje a los fines de armar silenciadores, así como tampoco que las piezas se encuentren en cajones dispersos, pues estas están ubicadas en distintas racketerías que contienen en forma adecuada y disergonómica todas las piezas a utilizar.
8. No es cierto que cada pieza que se utilizaba para supuestamente armar el silenciador pesa entre 4 y 15 kilogramos.
9. No es cierto que EL DEMANDANTE, debía trasladar manualmente hasta el armario los silenciadores armados, pues ésta no es una función del soldador de equipos originales.
10. No es cierto que EL DEMANDANTE debía trasladar desde un almacén que se encontraba a unos 200 metros de su supuesto puesto de trabajo, unos rollos de alambre que en su decir coadyuvan en el trabajo, y que los mismos tengan un peso de 20 kilos aproximadamente, pues su peso cierto es de 15 kilogramos, además del hecho que tales rollos en ningún momento deben ser trasladados por el soldador de tales sitios, pues eso no está dentro de sus funciones.
11. No es cierto que EL DEMANDANTE en su labor haya tenido que hacer un traslado diario de una manguera de 200 metros de largo, pues esto nunca sucedió.
12. No es cierto que por ordenes de superiores de EL DEMANDANTE, éste haya tenido que prestar apoyo como Ayudante General, Operador de Máquina en el Departamento de Reposición donde efectuaba el corte de tuberías, donde cargaba desde un estante a unos 150 metros de la trozadora unos tubos de unos 80 kilogramos y que ahí procedía a cortarlos según las medidas del ensamblador y estampado, toda vez que éstos hechos afirmados por EL DEMANDANTE nunca sucedieron.
13. No es cierto que EL DEMANDANTE igualmente debía empujar los cajones contentivos de las piezas cortadas, que pesaban unos 200 kilogramos hasta el almacén de carga y descarga, pues estos hechos nunca sucedieron.
14. No es cierto que EL DEMANDANTE haya realizado solicitudes para una reubicación de su puesto de trabajo, ni que las mismas se hayan realizado al ciudadano RUBEN RUIZ.
15. No es cierto que tenía conocimiento desde 2001 de las limitaciones que supuestamente padecía EL DEMANDANTE, producto de una cirugía por Hernia Inguinal.
16. No es cierto que a principios del año 2005 a EL DEMANDANTE se le haya diagnosticado Hernia Discal indicándose limitaciones.
17. No es cierto que EL DEMANDANTE haya sido victima de una golpiza encarnizada por parte de los ciudadanos NICOLA CASTELLANO SCRUDATO y RUBEN RUIZ.
18. No es cierto que EL DEMANDANTE a partir de Febrero de 2005, haya empezado a presentar LUMBAGIA.
19. No es cierto que en el examen Pre-empleo, se haya reportado a EL DEMANDANTE como APTO y sin ningún tipo de anomalía, toda vez que el mismo lo reportó APTO “CONDICIONADO”, y asimismo indicó que EL DEMANDANTE contaba con lesión L3 L4 L5 S1.
20. No es cierto que mediante examen de Resonancia Magnética RMN de Columna Lumbo-sacra de fecha 25 de Abril de 2005, se le haya diagnosticado a EL DEMANDANTE Protuberancia Anular Central L5-S1.
21. No es cierto que debido a la supuesta persistencia de la sintomatología, a EL DEMANDANTE se le haya practicado nueva Resonancia Magnética RMN Lumbar en fecha 18-01-2007, y que la misma reporta HERNIA DISCAL L5-S1 la cual amerita tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.
22. No es cierto que LA DEMANDADA incumpla con obligaciones legales en materia de Seguridad y Salud, ello en virtud que la misma cuenta con los delegados de prevención de los trabajadores, con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, con un Servicio de Seguridad y Salud Laboral, con un Programa de Seguridad y Salud Laboral, así como con adiestramiento y todas y cada una de las notificaciones de riesgo, y demás notificaciones, obligaciones y deberes establecidos en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial, normas técnicas y normas COVENIN vigentes.
23. No es cierto que la DEMANDADA haya incumplido la ley, y que tal supuesto y falso incumplimiento haya causado alguna Discapacidad de Origen Ocupacional.
24. No es cierto que la DEMANDADA tenga responsabilidad subjetiva u objetiva relativa a Discapacidad alguna de origen ocupacional, ni de ninguna otra clase.
25. No es cierto que la DEMANDADA esté obligada a pagar las indemnizaciones establecida en el numeral 5 del artículo 130 LOPCYMAT, en virtud que la misma no cuenta con responsabilidad subjetiva ni objetiva, sobre la Discapacidad de origen ocupacional alegada.
26. No es cierto que LA DEMANDADA deba pagar al demandante indemnizaciones por daño moral, daño emergente y daño material, en virtud de que la misma no tiene responsabilidad alguna con el demandante por la Discapacidad de origen ocupacional alegado.
27. LA DEMANDADA, no incurrió en acto o hecho ilícito alguno, ni causó daño alguno, por lo tanto LA DEMANDANTE no tiene derecho a exigir, ningún tipo de indemnización por estos conceptos, en virtud de no estar llenos los extremos de ley para que proceda dicho requerimiento.
Por las razones antes expuesta LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la demandada por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto del demandante.
IV
DE LA CONCILIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V

ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde 14 de Febrero de 2000, hasta el día el 22 de febrero de 2006; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 28.500,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque signado con el número 20953083 girado contra el Banco Canarias a nombre de LUIS ALBERTO RIVAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.


VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa INDUSTRIA VETUSIL, C.A, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa INDUSTRIA VETUSIL, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INDUSTRIA VETUSIL, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA DEMANDADA o contra otros familiares o relacionados con la empresa INDUSTRIA VETUSIL, C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.”



Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido y alcance de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades del representante judicial de la parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de Bs. F. 28.500,00, mediante cheque girado contra el Banco Canarias No. 20953083, emitido en fecha 07/10/2009, a beneficio del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. Beatríz Rivas Artiles



Por la parte actora,

Por la demandada,


La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni Giannuzio