REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001295
DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO LOVERA PINTO
APODERADO: GLADYS AROCHA BLANCO
DEMANDADA: LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADO: JUAN ANTONIO MOSTAFA, MARIANA MENDEZ SALDIVA y APOLINAR NUÑEZ. I.P.S.A. Nº 54.794, 106.199 y 1109.806, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Junio de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOVERA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.650, representado por los abogados GLADYS AROCHA BLANCO y OLIVA FARFAN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 11.038 y 41.146, respectivamente, contra la empresa LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA representado por los abogados JUAN ANTONIO MOSTAFA, MARIANA MENDEZ SALDIVA y APOLINAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 54.794, 106.199 y 1109.806, respectivamente,
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 06 de junio del 2007.
Admitida la demanda en fecha 08 de junio del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Junio del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de Octubre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 22 de Octubre del 2007 compareció el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios.
En fecha 29 de Octubre del 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre Febrero de 2009.
En fecha 19 de Noviembre del 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 07 de enero del 2008 se avoco al conocimiento de la causa la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, como Juez Temporal del Juzgado.
En fecha 09 de Enero del 2009 se celebro la audiencia oral de juicio, en la cual se admite la prueba de cotejo oficiándose al C.I.C.P.C. sujetando la continuación de la audiencia oral a las resultas de dicha prueba.
En fecha 21 de Julio del 2008 se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede C.I.C.P.C. Sub-delegaciòn Valencia a los fines de hacer entrega de los originales relativos a la prueba de experticia grafoctenica.
En fecha 14 de Agosto del 2008 se fija oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio.
En fecha 17 de Noviembre del 2008 la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de Enero del 2009 y vencido el lapso de allanamiento, se fija oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en 29 de Enero del 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada, reservándose 05 días.
En fecha 06 de Febrero del 2009 se dicto y publico íntegramente la sentencia definitiva, la cual fue apelada en fecha 12/02/2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 22 de Abril del 2009 publica sentencia en la que se declara con lugar la apelación reponiendo la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente, ordene la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 06 de Mayo del 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada entre los Juzgados de Juicio, la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Mayo de 2009.
En fecha 11 de Mayo del 2009, se fijo la causa para la celebración de la audiencia oral de juicio 18 de junio del 2009, en la cual se admitió la prueba de Cotejo.
En fecha 13 de Octubre del 2009, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a reproducir de forma integra.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó a trabajar en fecha 12 de octubre de 1975, en la empresa Transporté Fraternidad la cual cambio denominación por la de Línea Fraternidad en la cual laboro hasta el día 10 de febrero del año 2006 fecha en la cual se vio obligado a renunciar por trastornos severos de salud.
2.- Que la relación laboral con dicha empresa tuvo una duración de 30 años y 2 meses en la que se desempeño en los dos primeros años de la misma como COLECTOR y como CHOFER DE AUTOBUSES.
3.- Que tenia horario de trabajo de 05:00 AM a 07:00 PM de la noche y que cuando tenia le correspondía el turno de noche la jornada se prolongaba hasta la 10 u 11 de la noche con un día de descanso a la semanalmente.
4.- Que el salario que devengaba estaba determinado por una alícuota o un porcentaje (20%) del dinero que recaudaba diariamente por concepto de pasajes, y que quedaba después de deducir los gastos producidos por la circulación del vehículo como gasoil, aceite.
5.- Que el salario es a destajo y que la base para el cálculo de lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, obteniendo el salario normal de la siguiente manera:
Año Salario Promedio mensual (Bs.)
1975 11.350
1976 1.500
1977 1.950
1978 4.500
1979 4.800
1980 6.000
1981 10.500
1982 18.000
1983 22.500
1984 26.100
1985 36.000
1986 45.000
1987 60.000
1988 70.000
1989 75.000
1990 85.000
1991 88.000
1992 93.000
1993 125.000
1994 140.000
1995 190.000
1996 260.000
1997 300.000
1998 365.000
1999 395.000
2000 440.000
2001 500.000
2002 540.000
2003 660.000
2004 780.000
2005 750.000
2006 750.000
6.- Que debido a su precario estado de salud y también a su crítica situación económica se vio obligado a renunciar y firmar un escrito que se le presento su patrono respecto a sus derechos laborales , pero no estaba asistido ni orientado por abogado alguno, ni fue enterado del contenido de dicho escrito.
7.- Que habiendo convenido verbalmente que la empresa lo aseguraría en el Seguro Social y correría con todos los gastos médicos que acarreara su enfermedad mientras se regularizaba lo referente al Seguro Social.
8.- Que desesperado por el dolor físico y las angustias por carencias económicas por no tener como sufragar ni los gastos de alimentación recibió en la oportunidad de la firma del mencionado documento la suma de Bs. 12.000.000,00 y cuatro pagos sucesivos mensuales de Bs. 3.000.000,00 y un último pago de Bs. 1.000.000,00.
9.- Que debido a que sus prestaciones sociales ascienden a una cantidad mayor de la recibida procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la diferencia de Prestaciones Sociales los siguientes conceptos calculados de la siguiente manera:
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda (06-06-2007):
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ANTERIOR MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.666 A 6.600.000,00 6.600,00
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART.666 B 2.599.998,00 2.599,99
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 20.044.630,20 20.044,63
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL 24.875.000,00 24.875,00
• PRESTACIÓN COMPENSATORIA DEL 108 LOT 400.000,00 400,00
45.319.630,00 45.319,63
10.- Que los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 45.319.630,00 sin incluir los intereses generados por antigüedad, cantidad a la que hay que deducir la suma de Bs. 25.000.000,00 que recibió, debiendo considerarse como anticipo de prestaciones, por lo que la suma demandada asciende a la cantidad de Bs. 20.319.630, mas los intereses generados por prestación de antigüedad desde el año 1975.
11.- Que fundamenta la demanda en los artículos 3, 10, 65, 108, 219, 233, 224, 666 y demás pertinentes a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
12.- Que solicito se acuerde la corrección monetaria de las sumas demandadas debido al fenómeno inflacionario y el pago de los intereses moratorios de las sumas demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JUAN ANTONIO MOSTAZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1.- Admitió como hecho cierto la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO y su representada.
2.- Admitió como hecho que la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO y su representada, termino por renuncia el 10 de febrero de 2006.
3.- Admitió como hecho cierto que al trabajador demandante se le pago por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 25.000.000,00 mediante un pago inicial de Bs. 12.000.000,00, cuatro pagos sucesivos mensuales de Bs. 3.000.000,00 y un último pago de Bs. 1.000.000,00.
4.- Admitió como hecho cierto que el trabajador demandante gozaba de un día de descanso a la semana.
5.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO comenzará a trabajar el 12 de octubre de 1975, siendo lo cierto que el trabajador demandante empezó a prestar servicios para su representada el 01 de enero de 2001.
6.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO se viera obligado a renunciar por trastornos severos de salud.
7.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo tuvo una duración de 30 años y 2 meses, sino lo cierto que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 2001 y finalizo el 10 de febrero de 2006, es decir, 5 años 1 mes y 9 días.
8.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS ALEJANDDRO LOVERA PINTO tuviera un horario de trabajo de 5 am a 7 pm y que tuviera turnos de noche hasta las 10 u 11 de la noche, siendo lo cierto que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias.
9.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS ALEJANDDRO LOVERA PINTO entre los años 2002, 2003, 2004, 2005, devengara un salario promedio de Bs. 18.000, Bs. 22.000 diarios, Bs. 26.000 y Bs. 25.000 diarios, siendo lo cierto que devengaba un salario diario de Bs. 10.700, Bs. 10.700, Bs. 10.700 y Bs. 13.500.
10.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude Bs. 6.600.000 por antigüedad anterior al 19 de junio de 1997.
11.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude Bs. 2.599.998 por compensación por transferencia.
12.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude por antigüedad de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, la cantidad de Bs. 342.499,89, 835.440, 906.305, 1.012.000, 1.180.554,60, 1.278.000, 1.565.666,60, 1.920.000 y 1.804.166,10, respectivamente.
13.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude Bs. 20.044.630,20 por concepto de antigüedad.
14.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS ALEJANDDRO LOVERA PINTO jamás disfruto de sus vacaciones y que no le fueron pagadas, siendo lo cierto que en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 se le pagaron sus vacaciones y bono vacacional y las correspondientes al año 2006 se le pagaron en el documento tipo transacción celebrado en el 2006.
15.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude por vacaciones y bono vacacional de los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la cantidad de Bs. 375.000, 400.000,00, 425.000,00, 450.000, 475.000, 500.000, 525.000, 550.000, 575.000, 600.000, 625.000, 650.000, 625.000, 700.000, 725.000, 750.000, 775.000, 800.000, 825.000, 850.000, 875.000, 900.000, 925.000, 950.000, 975.000, 1.000.000, 1.675.000, 1.700.000, 1.800.000 y 1.825.000, respectivamente.
16.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude Bs. 24.875.000 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
17.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude Bs. 400.000 por días adicionales de antigüedad, por cuanto los mismos le fueron pagados en el documento de transacción.
18.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante se le adeuden los intereses generados por la prestación de antigüedad, por cuanto los mismos le fueron pagados en el documento tipo transacción.
19.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante se le adeuden Bs. 20.319.630 por prestaciones sociales por cuanto las que le corresponden ya le fueron pagadas en su totalidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- Invoco la aplicación del Contrato Colectivo
2.- Documentales
3.- Exhibición
4.- Testimoniales
PARTE DEMANDADA
1.- Invoco el merito favorable
1.- Documentales
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN A LO INVOCADO CON RESPECTO A LA APLICACIÒN DEL CONTRATO COLECTIVO: por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió marcada “A”, inserto del folio 88 al 89 del expediente, Ejemplar del Diario Noti-tarde-Carlos Arvelo de fecha 14/10/2005 en el cual aparece reportaje realizado al ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA por 30 años como servidor publico; quien decide, no le da valor probatorio al no desprenderse de la misma relación alguna con la empresa accionada. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcada “B”, inserto del folio 90 del expediente, informe del estudio de resonancia magnética de rodilla derecha, practicado al actor en ASODIAM de fecha 15/11/2005, en el cual se concluye DESGARRO GRADO III EN EL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, ESCLEROSIS DEGENERATIVA EN LA MESETA TIBIAL INTERNA, EDEMA OSEO EN EL ASPECTO MEDIAL DE LA EPIFISIS PROXIMAL DE LA TIBIA DERECHA PROBABLEMENTE ASOCIADO A LESION POR SOBRECARGA O LESION TRAUMATICA, SOBRECARGA O LESION TRAUMATICA GRADO I-II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO, CONDROMALACIA PATELAR GRADO III, LEVES CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL MENISCO EXTERNO; quien decide, no le da valor probatorio por nada aporta a la resolución del conflicto planteado toda vez que el contradictorio se refiere a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y la documental promovida esta referida al estado de salud del actor, lo cual solo ratifica el dicho del actor acerca de los motivos que dieron lugar a la renuncia, hecho este no controvertido. Y ASÍ DECIDE.
Promovió marcadas “C” y “D”, insertas del folio 91 al 92 del expediente, constancias medicas emitidas por el Dr. Daniel Rodríguez Méndez, medico traumatólogo donde consta las dolencias que padecía el actor a nivel de ambas rodillas de fechas 30/09/2005 y 16/11/2005, respectivamente, quien decide, no le da valor probatorio por nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que el contradictorio se refiere a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y la documental promovida esta referida al estado de salud del actor, lo cual solo ratifica el dicho del actor acerca de los motivos que dieron lugar a la renuncia, hecho este no controvertido. Y ASÍ DECIDE.
Promovió marcada “E”, insertas del folio 93 al 97 del expediente, acta levantada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2005-001522; quien decide no le da valor probatorio al nada aporta a la resolución de la presente controversia, toda vez se refiere a una demanda llevada contra la misma demandada de autos pero de diferente demandante. Y ASÍ DECIDE.
Promovió numerada “6”, insertas del folio 43 al 116 del expediente, contrato colectivo de trabajo suscrito por varias empresas de transporte y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Carabobo del año 2001; quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De originales de documentos constituidos por cuatro (04) comprobantes de egreso firmados por el actor donde se le pagó adelanto de prestaciones sociales, acta constitutiva registrada bajo el Nº 2562 en fecha 06-09-1966, todas las actas de la asamblea de dicha compañía, así como el acta constitutiva de la demandada LINEA FRATERNIDAD COMPAÑIA ANONIMA. No exhibió; alegando con relación a las actas constitutivas que se encuentran agregadas al expediente; en cuanto a las actas de asamblea realizadas por LINEA LA FRATERNIDAD alego que lo que se quiere demostrar es que su representada anteriormente poseía otra denominación que era TRANSPORTE FRACTERNIDAD lo que no es un hecho que se niegue por lo tanto no es objeto de debate controvertido; en cuanto a los vouches que se pide la exhibición igualmente lo reconocen, por lo que serian impertinente la exhibición de los mismos; quien decide evidencia que no corren agregadas a los autos el acta constitutiva registrada bajo el Nº 2562 en fecha 06-09-1966 de TRANSPORTE FRACTERNIDAD, C.A., existiendo del folio 70 al 71 del expediente acta Asamblea Extraordinaria de la empresa LINEA FRACTERNIDAD, C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil de fecha 29 de enero del 2003; por lo quien decide le aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a que la empresa LINEA FRACTERNIDAD sustituyo a TRANSPORTE LA FACTERNIDAD, C.A.; con relación a los comprobantes de egreso firmados por el actor donde se le pagó adelanto de prestaciones sociales al ser reconocidos por la parte demandada en la audiencia quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano: JAVIER PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 7.011.870, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al ciudadano Manuel Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.120; quien decide da valor probatorio al quedar conteste en sus dichos en especial al responder a las repreguntas: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Lovera trabajo por mas de 25 años en la empresa Transporte Fraternidad? Respuesta: Desde el 83 yo Salí en el 85 hasta hace como dos años, bueno yo siempre lo vi trabajando ahí, siempre lo vi ahí. ¿Sabe el testigo el cargo que desempeñaba el señor Lovera dentro de la empresa Línea Fraternidad? Respuesta: El Cargo de Chofer. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al ciudadano Julio Silva titular de la cédula de identidad Nº 3.491.823, quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al ciudadano Acacio González, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.880; quien decide no le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Franklin González, Oscar Segura, Nicolás González, José León, Mario Sosa, Ramón Pérez, Rafael Abreu, Santos Méndez, Carmelo Ramos, Jaime Gil, Manuel Rodríguez, Ángel Farfán, respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió marcada “A” solicitud de trabajo, inserta al folio 77 del expediente, de la cual se desprende un logotipo de LINEA FRACTERNIDAD, C.A., de fecha 01/01/2001, así como sus datos personales del actor, la cual fue desconocida por la parte actora en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, señalando el documento dubitado e indubitado; admitida la prueba de cotejo, se designó experto grafotécnico a las funcionarias JESSICA PAGEL y NEIDI QUEVEDO, adscrita al Departamento de Criminalista, Área de Documentologia del C.I.C.P.C, Delegación Estadal Carabobo, cuyo informe corre agregado al folio 286 del expediente, en el cual se indica que se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, practicándose el cotejo entre los trazos y rasgos que conforman la escrituras cuestionadas con respecto a los que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante. Igualmente, las expertas designadas concluyen:
“La firma tipo ilegible presente en la solicitud individual de trabajo, foliado en la parte lateral derecha con el guarismo 165 en tinta de color negro, clasificado como dubitado, evidenciaron al examen técnico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en la muestra origen conocido, identificada con el guarismo 166”.
Con relación a la mencionada prueba, en fecha 13/10/2009, se celebro audiencia a los fines que las partes realizaran las observaciones a la experticia practicada; quien decide le da pleno valor probatorio al examen pericial practicado en los documentos señalados como dubitado e indubitado y al tener elementos de composición distintas es por lo que la documental referida a la solicitud individual de trabajo se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ DECIDE.
Promovió marcado “B”, recibos de pago, inserto al folio 78 del expediente, por la suma de Bs. 900.000,00 de fecha 20/12/2000 a favor del actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido como recibido por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcado “C”, recibos de pago de Prestaciones Sociales, inserto al folio 79 del expediente, por la suma de Bs. 1.000.000,00 de fecha 19/11/2003 a favor del actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido como recibido por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcado “D”, recibos de pago de Prestaciones Sociales, inserto al folio 80 del expediente, por la suma de Bs. 1.230.500,00 a favor del actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido como recibido por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcado “E”, recibos de pago de Prestaciones Sociales, inserto al folio 81 del expediente, por la suma de Bs. 1.552.500,00 a favor del actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido como recibido por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcado “F”, documento, inserto al folio 82 del expediente, en el cuales se evidencia la cantidades recibidas por el actor por Bs. 25.000.000,00 (antigua denominación) en la forma y pagos convenidos por las partes; quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido como recibido por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la forma como quedó trabada la litis, correspondía a la parte demandada probar que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de enero de 2001, en virtud de haber señalado en el escrito de contestación de la demanda corresponderse a dicha fecha la oportunidad en que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada. Del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la empresa accionada logre evidenciar que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de enero de 2001, por lo que se tiene como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, la alegada por el actor en el libelo de la demanda, que lo es el día 12 de octubre de 1.975. En consecuencia, surge evidente que la relación de trabajo que vinculo a las partes, se inicio en fecha 12 de octubre de 1.975 y termino el 10 de febrero de 2006. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma, correspondía a la empresa accionada demostrar los salarios que adujo devengó el trabajador desde el 01 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 10 de febrero de 2006. En este sentido, no emerge del acervo probatorio probanza alguna mediante la cual la parte demandada demuestre que el actor devengó los salarios alegados en la contestación de la demanda, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar para el período supra indicado. Con respecto a los salarios devengados por la parte demandante desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, que conforme quedó establecido ocurrió el día 12 de octubre de 1.975, hasta el 31 de diciembre de 2.000, lapso este de vigencia de la relación de trabajo que la accionada no reconoció en la contestación de la demanda y por ende no rechazó los salarios que el actor alegó haber devengado en dicho período, es por lo que se tienen como ciertos los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes.
1.- Con respecto a la ANTIGÜEDAD, régimen anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente dicho concepto. Tomando en consideración que quedó establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 15 de octubre de 1.975, teniendo para el momento del cambio de régimen de antigüedad un tiempo de servicio de veintiún años, ocho meses y 7 días, por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.600,00, por concepto de 660 días de antiguedad a razón del salario de Bs. 10,00, cantidad que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
2.- En cuanto al bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente dicho concepto. Tomando en consideración que quedó establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 15 de octubre de 1.975, teniendo para el momento del cambio de régimen de antigüedad un tiempo de servicio de veintiún años, ocho meses y 7 días, por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.601,00, por concepto de 300 días de compensación por transferencia a razón del salario de Bs. 8,67, cantidad que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
3.- Con respecto a la ANTIGÜEDAD, nuevo régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente su reclamación por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.458,30, a razón de 05 días de salario por cada mes de servicio y en base al salario integral, el cual se determinó tomando en consideración el salario promedio alegado por el actor en el libelo de la demanda y la alícuota de utilidades calculada con base a 30 días anuales, pero ajustándose la alícuota de bono vacacional toda vez que la cantidad de días de salarios conforme a la cual el actor realiza los cálculos no se corresponde con la cantidad de días de salario que le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual entró en vigencia el 01 de mayo de 1.991, por lo que para la entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad le correspondían al actor 12 días por bono vacacional. En consecuencia, le corresponde al actor dicho concepto, la cantidad de Bs. 10.458,30, a razón de las siguientes cantidades de días:
Del 19/06/1997 al 18/06/1998:
30 días X salario integral de Bs. 12,46, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, lo cual totaliza Bs. 373,80
30 días X salario integral de Bs. 13,59, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, lo cual totaliza Bs. 407,70
Del 19/06/1998 al 18/06/1999:
30 días X salario integral de Bs. 13,62, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo cual totaliza Bs. 408,60
30 días X salario integral de Bs. 14,71, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, lo cual totaliza Bs. 441,30
Del 19/06/1999 al 18/06/2000:
30 días X salario integral de Bs. 14,78, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, lo cual totaliza Bs. 443,40
30 días X salario integral de Bs. 16,46, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, lo cual totaliza Bs. 493,80
Del 19/06/2000 al 18/06/2001:
30 días X salario integral de Bs. 16,50, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, lo cual totaliza Bs. 495,00
30 días X salario integral de Bs. 19,23, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, lo cual totaliza Bs. 576,90
Del 19/06/2001 al 18/06/2002:
30 días X salario integral de Bs. 19,27, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, lo cual totaliza Bs. 578,10
30 días X salario integral de Bs. 20,79, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, lo cual totaliza Bs. 623,70
Del 19/06/2002 al 18/06/2003:
30 días X salario integral de Bs. 20,84, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, lo cual totaliza Bs. 625,20
30 días X salario integral de Bs. 25,48, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, lo cual totaliza Bs. 764,40
Del 19/06/2003 al 18/06/2004:
30 días X salario integral de Bs. 25,54, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, lo cual totaliza Bs. 766,20
30 días X salario integral de Bs. 30,41, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, lo cual totaliza Bs. 912,30
Del 19/06/2004 al 18/06/2005:
30 días X salario integral de Bs. 30,55, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, lo cual totaliza Bs. 916,50
30 días X salario integral de Bs. 29,38, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, lo cual totaliza Bs. 881,40
DÍAS ADICIONALES DE ANTGUEDAD:
20/06/1999 al 19/06/2000: 2 días adicionales.
20/06/2000 al 19/06/2001: 4 días adicionales
20/06/2001 al 19/06/2002: 6 días adicionales.
20/06/2002 al 19/06/2003: 8 días adicionales
20/06/2003 al 19/06/2004: 10 días adicionales
4.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no aportó a los autos prueba alguna mediante la cual demuestre haber pagado ni otorgado el disfrute de las vacaciones anuales reclamadas por el actor, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con la legislación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 24.200,00, correspondiente a 968 días de vacaciones y bono vacacional a razón del último salario de Bs. 25,00, imputables a los períodos que se discriminan a continuación:
Año 1976: 15 días
Año 1977: 16 días
Año 1978: 17 días
Año 1979: 18 días
Año 1980: 19 días
Año 1981: 20 días
Año 1982: 21 días
Año 1983: 22 días
Año 1984: 23 días
Año 1985: 24 días
Año 1986: 25 días
Año 1987: 26 días
Año 1988: 27 días
Año 1989: 28 días
Año 1990: 29 días
Año 1991: 15 días de vacaciones + 7 días de bono
Año 1992: 16 días de vacaciones + 8 días de bono
Año 1993: 17 días de vacaciones + 9 días de bono
Año 1994: 18 días de vacaciones + 10 días de bono
Año 1995: 19 días de vacaciones + 11 días de bono
Año 1996: 20 días de vacaciones + 12 días de bono
Año 1997: 21 días de vacaciones + 13 días de bono
Año 1998: 22 días de vacaciones + 14 días de bono
Año 1999: 23 días de vacaciones + 15 días de bono
Año 2000: 24 días de vacaciones + 16 días de bono
Año 2001: 25 días de vacaciones + 17 días de bono
Año 2001: 40 días de vacaciones + 18 días de bono
Año 2002: 40 días de vacaciones + 19 días de bono
Año 2003: 40 días de vacaciones + 20 días de bono
Año 2004: 44 días de vacaciones + 21 días de bono
Año 2005: 44 días de vacaciones + 21 días de bono
Los conceptos declarados procedentes suman la cantidad total de Bs. 43.859,30, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 29.683,00, que pagó la demandada a la parte actora, por lo que se condena a la demandada al pago del diferencial de Bs. 14.176,30. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO contra LINEA FRATERNIDAD C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.176,30) mas las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD, RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. 6.600,00.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 2.601,00.
ANTIGÜEDAD, RÉGIMEN ACTUAL: Bs. 10.458,30
VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Bs. 24.200,00.
Los conceptos declarados procedentes suman la cantidad total de Bs. 43.859,30, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 29.683,00, que pagó la demandada a la parte actora, por lo que se condena a la demandada al pago del diferencial de Bs. 14.176,30.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA MOTIVA DELPRESENTE FALLO.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 01:51 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
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