REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 05 de octubre de 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2007-001497
Parte Accionante
JHOAN JOSE TORREALBA CARRASQUEL

Abogado asistente de la parte accionante
MIGDALIA MENDOZA E INDIRA HERNANDEZ, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NÚMEROS 78.528 Y 110.834, RESPECTIVAMENTE.


Parte demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.

Apoderados judiciales de la accionada DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814 y 7.115.696, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.



Motivo:
ENFERMEDAD PROFESIONAL

“En horas de despacho de hoy, cinco (5) de octubre de 2009, siendo las 8:40 a.m., comparecen por ante este Tribunal, JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.080.701, asistido por su apoderada abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 78.528, por una parte; y por la otra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que cursa en autos; y exponen:

“Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por indemnizaciones por enfermedad profesional, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convinienen en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas concluyó el dia 9 de septiembre de 2007, por lo que JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 4 de Julio de 2007, JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, demandó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas del presente juicio el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL” que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física …”, habida cuenta que con fecha 20 de junio de 2007, se expidió por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) oficio n° 00111, que obra en autos, mediante el cual dicho instituto, con motivo de la investigación de Enfermedad denunciada por JHOAN JOSE TORREALBA CARRASQUEL, determinó: “Certifico, que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escalera constantemente y trabajar sobre superficie que vibren.”, originada por sus labores como “OBRERO GENERAL” en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con Av. Ernesto Branger, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Adicionalmente el accionante, ha requerido de la empresa, de manera extrajudicial, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JHOAN TORREALBA CARRASQUEL reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL” que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Adicionalmente el accionante ha requerido de la empresa de manera extrajudicial el pago de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL”, se originó como consecuencia del incumplimiento por el reclamante de las instrucciones y normas respectivas, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que la discapacidad parcial y permanente constituida por la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1” no son producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de sus labores como OBRERO GENERAL al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), razón por la cual tal incapacidad no es ni puede ser reclamada a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ni dicha empresa está obligada a indemnizarla y ambas partes están de acuerdo en que la certificación expedida por INPSASEL en fecha 20 de junio de 2007, según oficio 00111, sólo contiene una presunción de legalidad la cual no se encuentra definitivamente firme. Igualmente JHOAN TORREALBA CARRASQUEL deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención; asimismo, la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), rechaza las exigencias establecidas en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros, les fueron satisfechos en su oportunidad respectiva. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, la suma de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 90.455,49), que entrega en este acto a JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, en cheques números 57601314 y 00602021, por Bs. F. 35.455,49 y 55.000,00, respectivamente, emitidos a favor de JHOAN TORREALBA CARRASQUEL contra el Banco Nacional de Crédito, en fechas 19 de agosto y 29 de septiembre de 2009, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 22.485,44; VACACIONES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.167,21; BONO VACACIONAL HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.917,12; UTILIDADES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.044,88; BONO DE RESGUARDO: Bs. F: 14.529,80; BONIFICACION ESPECIAL. Bs. F. 55.000,00. Total Asignaciones: Bs. F. 100.144,45. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F: 9.550,79. PRESTAMOS: Bs. F: 138,17. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 9.688,96. Total Neto a Recibir: Bs. F. 90.455,49, o sea, la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 90.455,49), que recibe JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a JHOAN TORREALBA CARRASQUEL por los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según consta de autos, como en la presente acta, por lo que JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) , por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física ...” habida cuenta que con fecha 20 de junio de 2007, se expidió por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) oficio n° 00111, que obra en autos, mediante el cual dicho instituto, con motivo de la investigación de Enfermedad denunciada por JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, determinó: “Certifico, que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escalera constantemente y trabajar sobre superficie que vibren.”, originada por sus labores como “OBRERO GENERAL” en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con Av. Ernesto Branger, Municipio Valencia del Estado Carabobo, certificación la cual no se encuentra definitivamente firme. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, por los conceptos indicados, en la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, JHOAN TORREALBA CARRASQUEL conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, JHOAN TORREALBA CARRASQUEL, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. JHOAN TORREALBA CARRASQUEL declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.”



Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano JHOAN JOSE TORREALBA CARRASQUEL, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de las representantes judiciales de la parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hacen entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de Bs. F. 90.455,49, mediante cheques girados contra el Banco Nacional de Crédito, Nos. 00602021 y 57601314, emitidos en fechas 29/09/2009 y 19/08/2009, a beneficio del ciudadano JHOAN JOSE TORREALBA CARRASQUEL. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. Beatríz Rivas Artiles



Por la parte actora,

Por la demandada,


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio