REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GP02-R-2009-000109
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA LÓPEZ CORVO, Apoderada Judicial de la parte Demandada; contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos YELITZA ALCALA, JOSÉ LEONARDO SOLORZANO HERNANDEZ, MERLY COROMOTO SOTO QUEVEDO, Y YURAIMA DEL SOCORRO LA CRUZ DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.596.142, 15.362.332, 11.752.750 y 7.069.350, respectivamente representado por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825; contra la Sociedad de Comercio FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 8, Tomo 161-A, representada por los abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LÓPEZ CORVO, Y VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente.
En fecha 28 de Abril del 2009, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo del 2009, las partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
El Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
En fecha 09 de Junio del 2009, por cuanto se venció el lapso de suspensión solicitado por las partes y visto que no constaba en autos acuerdo de partes, el Tribunal fijó para el Viernes 26 de Junio del 2009, a las 10:00 a.m., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.
En fecha 26 de Junio del 2009, las partes de común acuerdo decidieron suspender la presente causa desde la fecha antes mencionada, es decir 26 de Junio del 2009, hasta el 02 de Julio del 2009. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
En fecha 02 de Julio del 2009, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos en aras de continuar las conversaciones que le ponga fin al presente procedimiento. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
En fecha 20 de Julio del 2009, por cuanto se venció el lapso de suspensión solicitado por las partes y visto que no constaba en autos acuerdo de partes, el Tribunal fijó para el Jueves 06 de Agosto del 2009, a las 10:00 a.m., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.
Nuevamente, en fecha 05 de Agosto del 2009, las partes solicitan la suspensión de la presente causa por el lapso de quince (15) días hábiles. El Tribunal acordó con lo solicitado, y en consecuencia, se suspendió la audiencia que debía celebrarse el día Jueves 06 de Agosto del 2009 a las 10:00 a.m.
En fecha 28 de Septiembre del 2009, por cuanto se venció el lapso de suspensión solicitado por las partes y visto que no constaba en autos acuerdo de partes, el Tribunal fijó para el Miércoles 14 de Octubre del 2009, a las 10:00 a.m., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, por una parte; y por la otra la abogada ADRIANA LÓPEZ CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada que lo es la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.; y presentaron escrito contentivo de transacción total y definitiva que ponga fin al juicio, por la suma neta de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, cantidad que será cancelada y distribuida de la manera siguiente:
1.- YELITZA ALCALA, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,oo)
2.- JOSÉ SOLORZANO, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo)
3.- MERLY SOTO, la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.400,oo)
4.- YURAIMA LA CRUZ DE MONTERO, la suma de DIECINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.100,oo)
Los montos anteriormente señalados, serán cancelados a LOS DEMANDANTE, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la firma de la transacción presentada por las partes.
Solicitaron se homologue la transacción presentada.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10
(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Pues bien, se observa que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 29 de Septiembre del 2009, comparece por una parte la abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, tal como consta a los folios 40, 43, 46, y 49, y por la otra la abogada ADRIANA LÓPEZ CORVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, tal como consta al folio 61 constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal por lo que es procedente la misma. Así se decide.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCIÓN, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
Igualmente, se SUSPENDE la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria que debía celebrarse en la presente causa el día Miércoles 14 de Octubre del 2009, a las 10:00 a.m.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Primero (01) de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRÍQUEZ SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° GP02-R-2009-000109
HDdeL/Anmarielly H.-
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