JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000263
DEMANDANTES: DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ e
YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA
DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
SENTENCIA N°: PJ0142009000115
En fecha 10 de agosto de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000263 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda en el juicio por beneficio de jubilación incoado por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ e YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.173.382 y 4.174.701, en su orden, representados judicialmente por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, FRANCISCO JESÚS VELÁSQUEZ, MÓNICA GUERRERO ROCCA, MARÍA CRISTINA ALVARADO, ELIO ANTONIO ALVARADO, JOSSEY ROMINA ARELLANO y CÉSAR IGNACIO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 06 de octubre de 2009 a la hora indicada con la comparecencia de la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza asistida por su apoderado judicial y la representación judicial de la parte accionada.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Señala el recurrente que los accionantes prestaron servicios por más de veinte (20) años en la empresa Cerámica Carabobo y la relación laboral culminó por despido injustificado en los años 1998 y 2001, respectivamente; que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de terminación de la relación laboral en cada caso, establecía como requisito para obtener el beneficio de jubilación que el trabajador tuviere 50 años de edad.
Alega que el Código Civil establece una prescripción de tres (3) años y en el presente caso, la empresa fue notificada antes de consumarse dicho lapso; que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que los accionantes cumplieron la edad de cincuenta (50) años ya que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el derecho de jubilación estaba suspendido y al cumplir la edad requerida, la jubilación se hace exigible, por lo que, una vez que los accionantes alcanzaron la edad de 50 años se demandó el beneficio.
Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda.
Parte accionada
Señala que el beneficio de jubilación es un derecho opcional del trabajador que se encuentre activo en la empresa y para optar a ese beneficio, es necesario el cumplimiento de los dos (2) requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que nace el derecho, es decir el tiempo de servicio y la edad que establezca la convención aplicable.
Que para el momento en que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado los accionantes no tenían la edad requerida conforme a la convención colectiva vigente para solicitar el beneficio de la jubilación, por lo tanto a los demandantes no les asistía tal derecho y la presente acción es contraria a derecho.
Señala que en su escrito de contestación de la demanda, la accionada en forma subsidiaria opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Código Civil.
II
Alegatos y defensas
Escrito de la demanda:
Alega el ciudadano Douglas José Chirinos González que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 01 de abril de 1977 hasta el 12 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y doce (12) días; que el último cargo desempeñado en la empresa fue Supervisor I de nómina, devengando un salario básico de Bs. 561.000, tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa.
Por su parte, la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza alega que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998, contando con una antigüedad de veinte (20) años, seis (6) meses y ocho (8) días; que el último cargo desempeñado en la empresa fue el de oficinista I, devengando un salario de Bs. 162.000,00, tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa.
Indican que conforme a lo establecido en las cláusulas número 01, 31 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del despido del cual fueron objeto, las cuales definen la figura del “trabajador”, se entiende que al hablar de trabajador o trabajadores, se hace referencia a los trabajadores que están activos en la empresa y a los que prestaron servicios en ella y muy excepcionalmente, a aquellos que tienen una expectativa de ingresar en la empresa; que de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, regula el beneficio de jubilación la cual habla de “trabajador o trabajadores” lo que significa que se aplica a aquellas personas que prestan o prestaron servicios para la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., señalando dicha cláusula lo siguiente:
“Cláusula Nº 19. JUBILACIONES: La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el periodo de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
A.- A los trabajadores que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) de edad y mas de veinte (20) años de servicios continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico.”.
Que en el caso del ciudadano Douglas José Chirinos González para el momento en que fue despedido, 10 de agosto de 2001, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad y la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza para el momento de su despido, 30 de noviembre de 1998, tenía cuarenta y tres (43) años, faltándoles cinco (5) y siete (7) años, respectivamente, para alcanzar la edad requerida conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo para acceder a dicho beneficio, por lo que dicho derecho se encontraba bajo una condición suspensiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil pues la existencia del mismo estaba sujeto al acontecimiento futuro e incierto que consiste en que cumplieran cincuenta (50) años de edad, que es la requerida para acceder al beneficio.
Que el ciudadano Douglas José Chirinos González cumplió los cincuenta (50) años de edad el 25 de noviembre de 2006 y la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza cumplió los cincuenta (50) años de edad el día 20 de julio de 2005; que al encontrarse el derecho a jubilación sometido al cumplimiento de la edad requerida no corre la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1965 del Código Civil.
Señalan que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral sino civil, lo que determina la aplicabilidad de las normas del derecho común, es por lo que en el presente caso se aplican las disposiciones de las obligaciones sometidas a condición suspensiva y las prescripción contenida en los artículos 1.197, 1.198, 1.965 y 1.980 del Código Civil; que al ser despedidos se vieron impedidos de seguir prestando el servicio para la empresa y de seguir allí para el momento que cumplieran la edad requerida para optar al beneficio de jubilación, es decir, que la causa por la cual no cumplieron la edad de 50 años estando trabajando para la empresa es imputable a ella.
Que lo anterior no implica la pérdida del derecho ya adquirido por cuanto ya tenían laborando en la empresa mas de veinte años y el cumplimiento de la edad se vió cercenado por el despido injustificado del cual fueron objeto; que para el momento en que fueron despedidos no pudieron accionar el despido injustificado por cuanto para ese tiempo no existía la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ni había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo se aplicaba las normas contentivas de la estabilidad laboral .
Afirman que a la fecha de los despidos, la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. les canceló las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Aduce el ciudadano Douglas José Chirinos González que en fecha 08 de mayo de 2008 solicitó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se trasladara a la sede de la empresa y en fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo se constituyó en la empresa y notificó a la accionada de la solicitud del beneficio de jubilación que le corresponde al haber cumplido con los requisitos como son el tiempo de servicio y la edad; que en el caso de la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza, la solicitud se entregó personalmente a la empresa en fecha 16 de junio de 2008; solicitan que se les otorgue el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su despido, así como se condene a la empresa a cancelar las pensiones que se causaren en el futuro en forma mensual y vitalicia de acuerdo con los posibles incrementos salariales para la fijación de la pensión de jubilación establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del salario mínimo o por convención colectiva.
Estiman la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE, (Bs. 416.279,00).
Contestación de la demanda
En su escrito de contestación la accionada niega, rechaza y contradice que a los demandantes Douglas José Chirinos González e Yvonne Coromoto Medina Cabeza, les corresponda el beneficio de la jubilación establecido en la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 12 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre de 1998, respectivamente.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda en Bs. 416.278,00, por cuanto dicha reclamación es improcedente y no tiene asidero jurídico y que actualmente los accionantes encuadren dentro de la definición de trabajadores de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. tal como lo define la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual expresamente señala como “trabajador” a la persona que presta servicios en la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la cláusula 19 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo se aplique a personas que prestaron servicios para la empresa pero que ya no son trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que los accionantes tengan derecho al beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral por cuanto al termino de la misma ninguno de los dos contaba con la edad requerida para optar al beneficio; sólo cumplieron el requisito del tiempo de servicio requerido por la contratación colectiva y así lo señalan los propios actores en su libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el derecho de jubilación de los accionantes establecido en la precitada cláusula se encontraba para los accionantes en una condición suspensiva y que no corriera el lapso de prescripción pues en ninguno de los casos el derecho fue adquirido por no haber cumplido con los requisitos requeridos para optar a tal beneficio.
Señala que en caso de que se reconozca el derecho a los accionantes al beneficio de la jubilación, opone la prescripción de la accion de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes hasta la fecha de presentación de la demanda, ha trascurrido mas del tiempo establecido en la citada norma.
III
De las pruebas
Parte actora
Documentales
• Folios 125 al 23. copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 2159 contentivo de solicitud de notificación presentada por el abogado José Moronta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas José Chirinos González, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se aprecia por cuanto no fue objetada por la contraparte.
De su contenido se desprende:
a) Que el abogado José Moronta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas José Chirinos González solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que practique notificación a los representantes legales de la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. o a cualquiera persona que se encuentre en su sede, el deseo del ciudadano Douglas José Chirinos González de hacer formal solicitud del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su despido.
b) Que en fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda su traslado y constitución en la sede de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., a los fines de practicar la notificación en los términos indicados en la solicitud.
c) Que en la misma fecha, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., dejando constancia mediante acta levantada al efecto que notificó a la referida empresa el deseo formal de solicitar el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la citada convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
• Folio 24 al 27, original de Poder de representación otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2008 por la accionante Yvonne Coromoto Medina Cabeza al abogado José Moronta.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.
De su contenido se desprende que la ciudadana Ivonne Coromoto Medina Cabeza otorgó Poder al abogado José Moronta, ya identificado, para que represente sus derechos en los procedimientos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., siendo autenticado el mismo por la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2008.
• Folio 28, marcado “C”, original de carta de despido, de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la empresa accionada y dirigida al ciudadano Douglas Chirinos. Folio 31, marcado “F”, original de carta de despido de fecha 30 de noviembre de 1998 emanada de la empresa accionada y dirigida a la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza.
Se trata de comunicaciones emitidas por la empresa accionada en fechas 10 de agosto de 2001 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente mediante las cuales le comunicó a los accionantes su decisión de prescindir de sus servicios en la empresa.
Aun cuando no fue impugnada por la contraparte, se desecha por cuanto la fecha ni la causa de terminación de la relación de trabajo constituyen hechos controvertidos en la presente litis.
• Folio 29, marcado “D”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la empresa accionada a nombre del ciudadano Douglas José Chirinos González. Folio 33, marcado “D”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25 de noviembre de 1998, emanada de la empresa accionada a nombre de la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza.
Aun cuando no fue impugnada por la contraparte, se desecha por cuanto la presente acción se relaciona con el reclamo del beneficio de jubilación y no al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aunado a que la fecha de terminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
• Folio 30, marcado “E”, original de planilla de participación de retiro del trabajador o forma 14-03, presentada por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. en fecha 15 de agosto de 2001.
Se trata de formato emanado de la empresa accionada y presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de agosto de 2001, mediante el cual le participa a dicho Instituto el retiro del trabajador Douglas José Chirinos González desde el 12 de agosto de 2001, señalando el despido como causa de terminación de la relación laboral.
Aun cuando no fue impugnada por la contraparte, se desecha por cuanto la fecha ni la causa de terminación de la relación de trabajo constituyen hechos controvertidos en la presente litis.
• Folios 34 al 37, marcados “I”, “J”, “K” y “L”, original de formatos de Constancia de Trabajo Para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza, elaborado por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aun cuando no fue impugnada por la contraparte, se desecha por cuanto la relación laboral fue admitida por la demandada.
• Folio 38, marcado “M”, copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Douglas José Chirinos González e Ivonne Coromoto Medina Cabeza.
Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, dicha identificación fue corroborada por éste juzgado mediante los Poderes notariados otorgados por los actores al abogado José Moronta, los cuales rielan a los folios 15 al 16 y 24 al 27, por lo que adquieren valor probatorio.
De las referidas cédulas de identidad se desprende que el ciudadano Douglas José Chirinos González nació el 25 de noviembre del 1958 y la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza nació el 20 de julio del año 1955.
• Folio 39, marcado “N” comunicación de fecha 16 de junio de 2008 suscrita por la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza, dirigida a la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
De su contenido se desprende que la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza mediante comunicación escrita de fecha 16 de junio de 2008 le solicita a la accionada el otorgamiento del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su despido ocurrido en fecha 30 de noviembre de 1998.
Exhibición:
1) De los Convenios Colectivos de Trabajo celebrado entre las partes desde el 02/11/1998 hasta el 02/11/2001.
En la oportunidad de la audiencia juicio, la parte accionada señaló no exhibir el documento por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
2) De las Nóminas de trabajadores jubilados de la empresa accionada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho la parte accionada señaló no exhibir el documento, no obstante , este juzgado no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señaló los datos contenidos en dichos documentos que se deban tener como ciertos ante la no exhibición.
Testimonial del ciudadano Alfredo Emilio Núñez el cual fue declarado desierto por la juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; en consecuencia, este juzgado nada tiene que señalar al respecto.
Parte accionada
Informe
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del estado Carabobo, a los fines de que informe la fecha de inscripción ante dicho Instituto del ciudadano Douglas José Chirinos González por la empresa Cerámica Carabobo C.A., así como, la fecha en la cual quedó cesante. Con relación a la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza, informe si ésta recibió una pensión por vejez por parte de dicho Instituto.
A los folios 98 al 1000 cursa Oficio Nº 000215, de fecha 20 de mayo de 2009 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , plenamente apreciado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual dicho Instituto informa que, de acuerdo a la cuenta individual de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza aparece cesante en la empresa Cerámica Carabobo C.A. , con una fecha de egreso del 30 de noviembre de 1998 y que la referida ciudadana no tiene pensión.
III
Señalan los ciudadanos Douglas José Chirinos González e Ivonne Coromoto Medina Cabeza, que prestaron servicios a la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. por mas de veinte (20) años, culminando la relación laboral por despido injustificado en fechas 12 de agosto de 2001 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente; que para la fecha del despido alcanzaban una antigüedad superior a los veinte (20) años por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, cumplieron con el primer requisito para optar al beneficio de jubilación otorgado por la empresa accionada a sus trabajadores; que el derecho de jubilación de los accionantes para la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba bajo una condición suspensiva con fundamento a lo establecido en los artículos 1.997 y 1.998 del Código Civil, ya que la existencia del mismo estaba sujeta a un acontecimiento futuro el cual era que los demandantes cumplieran la edad de cincuenta (50) años, edad requerida conforme a la cláusula 19 de la citada convención; que por tal motivo el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que los accionantes cumplieron los cincuenta (50) años de edad y no desde la fecha de terminación de la relación laboral como lo estableció la recurrida.
Por su parte, la accionada señala tanto en la oportunidad de la audiencia de apelación como en su escrito de contestación, que los demandantes no tienen derecho al beneficio de la jubilación establecido en la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto si bien prestaron servicio para la accionada por más de veinte (20) años, no tenían la edad requerida en dicha normativa, lo que significa que al termino de la relación laboral no podían optar al beneficio de jubilación por no cumplir con el segundo requisito establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente.
Para decidir, este juzgado observa:
En el presente caso, el punto a dilucidar lo constituye la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción correspondiente al derecho del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 12 de agosto de 2001, en el caso del ciudadano Douglas José Chirinos González y el 30 de noviembre de 1998, en el caso de la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza, en virtud de que la parte recurrente señala que para la fecha de terminación de la relación laboral de los accionantes, el derecho de jubilación se encontraba bajo una condición suspensiva la cual era que los demandantes cumplieran los cincuenta (50) años de edad requerida por la convención colectiva, y cumplidos los 50 años, es cuando comienza a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238, de fecha 20 de febrero de 2003, al resolver el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, publicada el 11 de septiembre de 1998, en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.626, señaló:
“ (…)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta “. (subrayado de este juzgado)
La anterior cita jurisprudencial establece que el derecho de jubilación deriva de la relación laboral existente entre trabajador y patrono y que el mismo se hace exigible una vez que se cumplen los requisitos de tiempo y edad establecidos en las leyes que regulen la materia.
Ahora bien, con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 864, de fecha 18 de mayo de 2006, ha establecido:
“ En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:
...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
Omissis
La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).
Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo. “
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si la defensa de prescripción se opone como defensa principal, se entiende reconocido el derecho alegado; por el contrario, si se opone en forma subsidiaria, el Juez primero debe emitir pronunciamiento sobre los hechos negados en la contestación y subsidiariamente, si éstos fueren declarados procedentes, debe establecer si la acción se encuentra prescrita.
En el caso de marras, la demandada opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción dado que desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Ahora bien, los demandantes alegan en su libelo de la demanda que al termino de la relación laboral, 10 de agosto de 2001, en el caso del ciudadano Douglas José Chirinos González y 30 de noviembre de 1998 en el caso de la ciudadana Ivonne Coromoto Medina Cabeza, ellos tenían derecho a la jubilación por cuanto cumplieron con el primer requisito establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente, el cual era que hubiesen prestado veinte (20) años de servicio ininterrumpido en la empresa; que, no obstante, el derecho se encontraba bajo una condición suspensiva ya que al termino de la relación laboral no habían cumplido con el segundo requisito, tener cincuenta (50) años de edad, razón por la cual computan el lapso de prescripción desde el momento en que los accionantes cumplen los cincuenta (50) años.
La cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), periodo 1998-2001, aplicable en ambos casos, establece:
“CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES
La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
a) A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.
b) A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.
c) En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.
Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.
ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables. “.
De la lectura de la sentencia recurrida se constata que la Juez de Juicio emitió pronunciamiento con relación a la prescripción alegada en forma subsidiaria, sin entrar a dilucidar la existencia o no del derecho reclamado, por lo que al no impugnar la parte accionada la decisión, se conformó con la declaratoria de procedencia del derecho de jubilación de los demandantes. Y así se establece.
No obstante, el recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en el presente caso, la prescripción debe computarse a partir del momento en el cual los accionantes cumplieron con el segundo requisito para la jubilación, es decir, tener la edad de cincuenta (50) años, en virtud que dicha condición se encontraba suspendida hasta tanto cumplieran dicha edad, de conformidad con los artículos 1.197 y 1198 del Código Civil, enervando así el derecho que quedó reconocido en la recurrida, por cuanto al entrar a cuestionar la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de la prescripción, considera esta Juzgadora que es necesario revisar la procedencia o no del derecho reclamado a efectos de establecer el momento a partir del cual los demandantes tienen derecho a ejercer la acción. Y así se declara.
En este sentido, no es un hecho controvertido que el ciudadano Douglas José Chirinos González, ingresó a la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., el 01 de abril de 1977 y que el 12 de agosto de 2001 terminó la relación laboral por despido, para una antigüedad de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y doce (12) días.
Así mismo, que la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza ingresó a la empresa el 22 de mayo de 1978, y que el 30 de noviembre de 1998 culminó la relación laboral por despido, para una antigüedad de veinte (20) años seis (6) meses y ocho (8) días, lo que evidencia el cumplimiento del primer requisito convencional.
De la fotocopia de la cédula de identidad ut supra valoradas, se constata que el Sr. Douglas José Chirinos González nació el 25 de noviembre del 1958, por lo que al termino de la relación laboral contaba con 42 años de edad, y la ciudadana Yvonne Coromoto Medina Cabeza nació el 20 de julio del año 1955, lo que evidencia que para la fecha de finalización de la relación laboral contaba con 43 años de edad.
De lo anterior se destraba que, si bien los accionantes para la fecha de finalización de la relación laboral, cada uno en su caso, cumplió con el requisito de tiempo de servicio establecido en la cláusula Nº 19 de la convención colectiva de trabajo período 1998-2001, no cumplieron con el segundo requisito relativo a la edad de cincuenta (50) años para hacerse acreedores del beneficio de jubilación, lo que significa que al termino de la relación de trabajo el derecho de jubilación no les había nacido y, por lo tanto, no se puede hablar de una condición suspensiva del derecho como lo afirma el recurrente, cuando tal derecho no había ingresado a su patrimonio al momento de terminar la relación de trabajo. Y así se declara.
En consecuencia, no puede exigirse el derecho a una jubilación que no nació para ninguno de los demandantes en virtud que para el momento de finalización de la relación laboral no habían cumplido con los extremos establecidos en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), es decir, tener más de veinte (20) años de servicio en la empresa y tener cincuenta (50) años de edad. Así declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida surge sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Douglas José Chirinos González e Yvonne Coromoto Medina Cabeza, ya identificados, contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.
Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, por disentir este juzgado del criterio proferido por la juez a-quo para declarar sin lugar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2009-000263
Sentencia No. PJ0142009000115
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